CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 48335 JAIRO HUMBERTO GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP3980-2016 Radicación n° 48335 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO HUMBERTO GUEVARA contra la providencia del 9 de junio de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, contra JAIRO HUMBERTO GUEVARA se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, bajo el trámite de la Ley 906 de 2004. El 17 de julio de 2013 fue declarado persona ausente y, en tal condición, el 16 de noviembre del mismo año se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento intramural, por lo que se expidió la respectiva orden de captura, la cual se materializó el 4 de febrero de 2016.
El escrito de acusación fue radicado el 30 de diciembre de 2013 pero, sin que se conozca la razón, la audiencia correspondiente sólo fue celebrada hasta el 26 de febrero de 2016. La preparatoria tuvo lugar el 28 de marzo de este año y la de juicio oral se programó para el 25 de abril siguiente. La defensa del procesado solicitó su libertad alegando el vencimiento del término entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio, pero la petición fue negada en autos de primera y segunda instancia, proferidos, en su orden, el 6 de abril y el 5 de mayo de 2016.
JAIRO HUMBERTO GUEVARA interpuso la presente acción de hábeas corpus y, por esta vía, solicitó el amparo de su derecho a la libertad. Insistió en el alegado vencimiento de términos e indicó que aunque no se hubiera hecho efectiva en ese momento, la medida de aseguramiento estaba vigente desde el 16 de noviembre de 2013, es decir, excedió el plazo máximo de un año contemplado en el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015.
Por ello, pidió que se ordene su excarcelación inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El pasado 8 de junio un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Buga admitió la acción y corrió traslado a los Juzgados 3º Penal Municipal, 3º y 5º Penales del Circuito y a la Fiscalía 104 Seccional, todos con sede en Palmira. Dichos despachos relataron la actuación y defendieron la legalidad de los autos controvertidos.
La primera instancia negó el hábeas corpus. Encontró que las providencias reprochadas son razonables y debidamente sustentadas pues, contrario a lo pretendido por el actor, el término previsto para acceder a la libertad sólo puede contarse a partir de la captura. JAIRO HUMBERTO GUEVARA impugnó la decisión. En la sustentación, transcribió casi totalmente el texto de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Acorde con el artículo 1º de dicha norma, la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, se prolonga de manera ilícita.
En el presente asunto, el demandante considera que su detención, cuya legalidad no cuestiona, se ha extendido ilícitamente. Por ello, a través de esta vía constitucional censura los autos que negaron su libertad. Sin embargo, el hábeas corpus no es una especie de tercera instancia para controvertir ese tipo de decisiones judiciales, salvo cuando éstas sean en sí mismas violatorias de derechos fundamentales, es decir, cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.
Ello no ocurre en este caso. En efecto, los jueces de garantías de primera y segunda instancia reconocieron que entre la presentación del escrito de acusación (30 de diciembre de 2013) y la solicitud de libertad (6 de abril de 2016) habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral -Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004-.
Sin embargo, determinaron que el cálculo no podía efectuarse desde la primera de dichas fechas sino a partir del 4 de febrero de 2016, cuando JAIRO HUMBERTO GUEVARA fue capturado. Como el resultado fue inferior a 120 días, negaron su petición de excarcelación. Esas decisiones no son caprichosas o arbitrarias sino razonables y debidamente fundamentadas.
Contrario a lo sostenido por el demandante, el tiempo durante el cual la medida de aseguramiento estuvo vigente pero aún no se había materializado, no puede incluirse dentro del plazo de 120 días mencionado o en el de un año contemplado en el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015. Debe aclararse al actor que la finalidad del instituto de la libertad por vencimiento de términos es garantizar que la privación de ese derecho fundamental no se prolongue más allá de los límites legalmente definidos.
Entonces, aunque parezca redundante, sólo tiene aplicación cuando el procesado se encuentra efectivamente privado de la libertad sin que se haya decidido aún sobre su responsabilidad penal. Por tanto, no puede contarse el tiempo durante el cual ese derecho no estaba materialmente limitado, sino solamente a partir de la captura. Por tal razón, en este caso el plazo no se puede contabilizar a partir de la presentación del escrito de acusación sino desde la aprehensión del procesado, el 4 de febrero de 2016.
Desde esa fecha hasta el 6 de abril siguiente, cuando se solicitó la libertad por vencimiento de términos, evidentemente no habían transcurrido los 120 días previstos para la iniciación del juicio oral. Así las cosas, la petición de excarcelación debía negarse, tal como lo hicieron los jueces de control de garantías. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 9 de junio de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JAIRO HUMBERTO GUEVARA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5