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AHP3977-2014(44139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de habeas corpus No. 44.139 José Luis Carabalí Mosquera y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL José Luis Barceló Camacho Magistrado ponente AHP3977-2014 Radicación No. 44.139 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por José Luis Carabalí Mosquera y Luis Alfonso Bonilla Molina, a través de apoderado judicial, frente a la providencia del 9 de julio de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la escasa información obrante en el expediente, se observa que el 13 y 14 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación en contra de José Luis Carabalí Mosquera y Luis Alfonso Bonilla Molina y otros, por el delito de hurto calificado y agravado.

Asimismo, les impusieron medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2. La Fiscalía 53 Local de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de los procesados y el 12 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de su formulación ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad. 1.3.

El 9 de mayo siguiente el apoderado judicial de los acusados solicitó la «LIBERTAD POR REVOCATORIA Y/O SUSTITUCION» de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma localidad, cuyo titular fijó, para el 20 de junio de esta anualidad a las 8:45 a.m., la vista pública, la cual no se efectuó por inasistencia de la defensa. 1.4.

El profesional del derecho reiteró la petición, por lo que el referido despacho judicial programó la diligencia para el 29 de agosto del presente año a las 9:45 a.m. 1.5. El abogado de Carabalí Mosquera y Bonilla Molina instauró la presente acción constitucional, debido a que no se ha efectuado la audiencia de revocatoria de la detención preventiva decretada en contra de ellos, pese a que, en su criterio, la misma se debió realizar dentro de los 3 días siguientes a su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Indicó que el 20 de junio de 2014 estuvo presente en el Palacio de Justicia de Cali, pendiente de la instalación de la audiencia preliminar requerida, sin que los empleados del Centro de Servicios le indicaran el lugar de su ejecución, por lo que se dirigió hasta la oficina del demandado, donde le informaron que se declaró «desierta». Precisó que la diligencia se fijó para el 29 de agosto de 2014, es decir, 2 meses y 9 días después de radicar la petición, excediendo el lapso de 3 días señalado en la referida normatividad, tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal en auto CSJ AHP, 30 ag. 2012, rad. 39804.

Allegó copia de las entrevistas extrapocesales rendidas por los otros acusados, quienes aseguran que los actores no participaron en la comisión de las conductas delictivas por las que están siendo investigados. 2. La respuesta Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali El Juez precisó que en múltiples oportunidades los actores, por conducto de su abogado, han solicitado la realización de la audiencia de revocatoria de la detención preventiva, las cuales no se han efectuado por el retiro voluntario de las mismas.

Señaló que programó para el 20 de junio de 2014 la referida diligencia, la que no se pudo llevar a cabo ante la no comparecencia de aquél en las instalaciones de su despacho ni a la Coordinación del Centro de Servicios, ubicada en el piso 2º del Palacio de Justicia de Cali. Aseguró que el defensor reiteró la petición, razón por la que se programó la diligencia para el 29 de agosto del año en curso y el 7 de julio siguiente la reprogramó para el 18 de julio a la 1:30 p.m. Solicitó negar el amparo toda vez que el apoderado judicial de los actores no ha permitido que se desarrollen los escenarios idóneos para debatir legal y constitucionalmente si es procedente o no revocar la medida de aseguramiento impuesta a ellos.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ AHP, 30 ag. 2012, rad. 39804) traído a colación por los accionantes, no es aplicable al asunto planteado por ellos, ya que su requerimiento va encaminado a que se analice la revocatoria de la medida de aseguramiento porque, en su sentir, han desaparecido los presupuestos estipulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, mientras que en la mencionada providencia se estudió la solicitud de libertad por vencimiento de términos y las consecuencias de exceder el lapso establecido en el artículo 160 ejúsdem.

Adujo que la audiencia inicialmente fijada para el 20 de junio no se llevó a cabo ante la confusión presentada entre el despacho judicial demandado y el solicitante, respecto de la ubicación en la que se iba a realizar la misma. Agregó que el demandado reprogramó la renombrada audiencia para el 18 de julio de esta anualidad a la 1:30 p.m., término razonable teniendo en cuenta la congestión de trabajo que se presenta en los juzgados que atienden el sistema penal acusatorio.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de José Luis Carabalí Mosquera y Luis Alfonso Bonilla Molina reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de José Luis Carabalí Mosquera y Luis Alfonso Bonilla Molina, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Esa detención se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

Al respecto la Sala de casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810, dijo: (…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.3.

En este caso, los accionantes se encuentran inconformes debido a que el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali no ha realizado la audiencia de revocatoria de la detención preventiva decretada en contra de ellos, pese a que, en su criterio, la misma se debió realizar dentro de los 3 días siguientes de radicada la petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Conforme con el material obrante en el expediente, se observa que el abogado de los interesados presentó la solicitud el 20 de junio de 2014 y el Juzgado accionado fijó la diligencia para el 29 de agosto de este año, y el 7 de julio de esa anualidad la reprogramó para el próximo 18 de julio a la 1:30 p.m., esto es, dentro de los 18 días hábiles siguientes, excediendo en 15 días el límite fijado en la referida disposición, lo cual, en principio, habilitaría la intervención del juez constitucional mediante la acción de habeas corpus, tal como lo precisó la Corte en auto CSJ, AHP, 30 ag. 2012, rad. 39804.

No obstante, el referido precedente jurisprudencial no es aplicable en su totalidad a la situación fáctica y jurídica aquí planteada, ya que en esa oportunidad se constató que el allí actor debía ser liberado en virtud a que el despacho judicial demandado dejó trascurrir 120 días contados partir de la audiencia de formulación de acusación, sin que se hubiere iniciado la audiencia de juzgamiento.

En esta oportunidad, el apoderado judicial de Carabalí Mosquera y Bonilla Molina, ni siquiera le indica al juez constitucional las razones por las que se debe dejar sin efecto la detención preventiva. Nótese que el mencionado profesional del derecho se limitó a allegar copia de las entrevistas extraprocesales rendidas por los otros acusados, quienes aseguran que los actores no participaron en la comisión de las conductas punibles por las que están siendo investigados, sin explicar los motivos por los cuales considera que los procesados i) no van a obstruir el debido ejercicio de la justicia, ii) ni son un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) comparecerán al proceso y cumplirán la sentencia, tal como lo exigen los preceptos 308 y 318 ejúsdem.

Además, la audiencia no se ha podido llevar a cabo debido a que el abogado de los interesados en 2 oportunidades ha retirado la solicitud y, en otra, no se presentó en las instalaciones del referido despacho judicial en la fecha y hora fijada para tal efecto, lo cual demuestra que la mora en resolver el asunto planteado, en últimas, ha sido generada por aquéllos y no por el juzgado demandado, cuyo titular de manera diligente ha estado atento a programar la vista pública requerida dentro de un término prudencial y de acuerdo con el cronograma de audiencias de su despacho.

En vista de lo anterior, es claro que el juez constitucional no está habilitado para pronunciarse sobre la presunta trasgresión del derecho fundamental a la libertad de los peticionarios, quienes, se insiste, no indicaron los fundamentos por los cuales debe ser revocada la detención preventiva impuesta en su contra y por su propia desidia han permitido que la renombrada diligencia se posponga en varias oportunidades.

En todo caso, los accionantes tienen la oportunidad de exponer al interior de la audiencia preliminar fijada para el próximo 18 de julio, los motivos por los que resulta procedente dejar sin efecto la medida de aseguramiento ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, quien apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite, realizará las apreciaciones de orden jurídico y determinará si accede o no a la pretensiones de los solicitantes. 3.4.

Ahora, el tema relativo a la responsabilidad penal de los interesados deberá ser debatido al interior del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado. Nótese que dentro de la actuación existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en la audiencia de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y, en casación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. José Luis Barceló Camacho Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 17 – cuaderno No.1. 11