Hábeas Corpus 43165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AHP393-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Radicación n° 43165 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2104). ASUNTO Resolver a impugnación interpuesta por el señor Medardo Ríos Díaz contra la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de hábeas corpus por presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, homicidio, homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES 1. Se desprende de la actuación que el señor Medardo Ríos Díaz en su condición de acusado dentro del proceso radicado con el n°54-001-31-07-002-210-00253-05, cuyo juzgamiento adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, solicitó se le concediera la libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual le fue negada mediante decisión que apelada fue confirmada por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de diciembre pasado.
Ahora, a través de la acción constitucional de hábeas corpus, el señor Ríos Díaz asegura que la providencia del Tribunal, contra la cual no proceden recursos, se encuentra en firme, le causa un perjuicio irremediable y constituye una vía de hecho porque en su adopción no se observó la regulación legal en materia de “libertad condicional”, como tampoco de la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional.
Afirma que después de la ejecutoria de la resolución de acusación, hecho que sucedió el 21 de septiembre de 2010, ha permanecido durante más de tres años en detención preventiva sin que haya culminado el juicio, el cual se adelanta al amparo de los lineamientos previstos en la Ley 600 de 2000, por lo que el término previsto para que se le conceda la libertad provisional ha sido ampliamente superado.
Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada a través de la acción constitucional de hábeas corpus, adolece de un defecto procedimental absoluto, debido a que en ella el Tribunal no hizo mención a la interpretación y alcance que con fundamento en la jurisprudencia constitucional se debe dar al numeral 5° del artículo 365 ibídem. Los argumentos planteados se limitan a mencionar que la dilación del juicio es atribuible a los defensores de los acusados, sin identificar quiénes y en qué oportunidades, circunstancias en las que él no ha participado, pero sí se esquivaron hechos como los aplazamientos originados por virtud del paro judicial y la desaparición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto. 2.
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta manifestó que desde la ejecutoria de la resolución de acusación [21 de septiembre de 2010] han transcurrido más de doce meses, a pesar de lo cual la libertad provisional reclamada por el actor es improcedente, pues la audiencia pública se inició y no ha finalizado por motivos justos y razonables, como la obtención de pruebas recaudadas por otros despachos judiciales, el trámite del recurso de apelación y a circunstancias atribuibles a los procesados y su defensores.
En relación con la última circunstancia, trajo a colación las veces en las cuales el trámite procesal ha sido aplazado por la inasistencia o solicitud de la defensora del actor, la renuncia del defensor público de uno de los coacusados con fundamento en amenazas que recibió, incapacidad medica de uno de los procesados, entre otros. En su sentir, la privación de la libertad del Medardo Ríos Díaz no se ha prolongado ilegalmente, la tardanza en la culminación de la audiencia pública es atribuible a la bancada de la defensa, que ha impedido su normal desarrollo.
Además, durante la evolución de la actuación procesal, se ha dado respuesta a las solicitudes de liberación presentadas, tanto así que el 5 de diciembre de 2013 se produjo el último pronunciamiento en tal sentido. 3. El Conjuez que fungió como ponente en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de diciembre del año anterior, acompañó copia de la misma. 4.
El Director del Centro Militar Penitenciario de Puente Aranda, comunicó que el soldado profesional Medardo Ríos Díaz se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento desde el 31 de mayo de 2009 y a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de acuerdo a lo informado en oficio n° 7840 de 27 de julio de 2011, por el delito de concierto para delinquir, entre otros.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal precisó que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al interior del proceso 2010-00253, el señor Medardo Ríos Díaz deprecó se le concediera la libertad provisional por vencimiento del término señalado en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitud que le fue resuelta negativamente mediante providencia de 4 de octubre de 2013.
Lo anterior en cuanto la audiencia pública no ha culminado por motivos atribuibles a los procesados y sus defensores, además ante la necesidad de obtener pruebas practicadas en otros procesos y facilitado a las partes el derecho a la segunda instancia, aspectos últimos que se erigen en motivo justo y razonable. Asimismo, destacó que la decisión aludida fue recurrida en apelación y confirmada el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que en tales circunstancias las hipótesis fácticas y jurídicas que según el actor permiten colegir ha habido una prolongación ilegal de la privación de la libertad fueron decididas por autoridad judicial competente, de modo que no se puede acudir a la acción de hábeas corpus para obtener un nuevo concepto o criterio a manera de tercera instancia, máxime cuando las decisiones proferidas están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Señaló que aunque el actor argumento que la decisión de 13 de diciembre de 2013, asumida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencia de la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, recordó que la misma Corporación en sentencia T-066 de 2006 nuevamente analizó lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y estableció como requisitos para su procedibilidad que estas contengan: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Al estudiar la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la de primera instancia que negó la libertad provisional al actor, coligió fue producida acorde con los principios constitucionales y legales, como quedó plasmado en el momento que desarrollo las premisas normativas que orientan el instituto de la libertad por vencimiento de términos. Por otra parte, con sustento en la respuesta del juzgado, señaló que la defensora del actor además de solicitar también el aplazamiento de las audiencias preparatoria y pública, también ha dejado de asistir a los actos referidos en seis oportunidades, de modo que no puede alegar la responsabilidad exclusiva de la administración de justicia o de los demás sujetos procesales.
Por último, precisó que la circunstancias referidas a la supresión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta a cuyo cargo estaba el proceso, el trámite de los recursos ante el superior bien sea por los defensores, por los demás sujetos procesales o los aplazamiento por amenazas irrogadas a algunos defensores, así como la solicitud de pruebas trasladadas a otros despachos judiciales, constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios judiciales.
Corolario de lo expuesto, negó por improcedente la acción de hábeas corpus, pero advirtió al actor que en caso de que se actualicen los presupuestos para deprecar nuevamente la libertad provisional, puede hacerlo agotando el procedimiento respectivo ante el funcionario competente. SUSTENTACIÓN DE RECURSO Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el actor sustentó el recurso de impugnación a través del cual reitera acudió a la acción constitucional para atacar la decisión de 13 de diciembre del año anterior, por medio de la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que le negó la libertad provisional por vencimiento del término señalado en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
En tal sentido argumentó que en su caso la acción constitucional es procedente porque contra la providencia proferida en segunda instancia no procede recurso alguno, le causa un perjuicio irremediable a su derecho fundamental a la libertad, es una decisión ilegal, en ella no se respetaron los postulados de la Ley 600 de 2000 en materia de “libertad condicional”, desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se establece que la audiencia de juzgamiento no interrumpe el término para obtener la libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 ibídem; y, finalmente, porque le está generando consecuencia jurídica ilegales.
En su caso, afirma, la decisión del Tribunal configura una auténtica vía de hecho porque a la fecha ha transcurrido más de tres años y medio después de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que haya culminado el juicio en el proceso respectivo, por lo que el término previsto en la causal invocada se encuentra más que superado. En orden a convencer de su postura trajo a colación lo decidido por esta Corporación en los precedentes CSJ, AP, 18 Ago 2010, Rad. 34669 y CSJ, AP, 4 Sep 2009, Rad. 32572.
Insiste en que las actuaciones procesales de los demás acusados y sus defensores no debe afectar su derecho a la libertad, de modo que no puede contabilizarse en su contra el lapso durante el cual el proceso estuvo paralizado para resolver la solicitud de nulidad planteada por el defensor de otro de los procesados, como tampoco los cambios de fecha que se han realizado con ocasión de la supresión del juzgado adjunto ni la mora generada por el paro judicial.
Igualmente crítica que la juez haya accedido a aplazar la audiencia a solicitud de un defensor, cuando en su sentir debió dar aplicación al artículo 408 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicita se ampare su derecho a la libertad, vulnerado por la actuación de los conjueces, y por lo tanto se revoque la providencia de 13 de diciembre de 2013 que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio del cual le negó la libertad provisional.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 30 de enero de 2014, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta por Medardo Ríos Díaz, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que señala: «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.» 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Empero, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 3.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y ( iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, también ha reconocido que cuando la decisión judicial con fundamento en la cual se afecta el derecho a la libertad personal constituye una genuina vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, también es procedente la acción de hábeas corpus, hipótesis en las cuales ha precisado: …aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
(CSJ, AP, 26 Jun 2008, Rad. 30066) 4. Teniendo en cuenta lo anterior, como el ámbito de aplicación de la acción constitucional de hábeas corpus se restringe a los casos expresamente referidos, en el caso bajo examen la pretensión del actor no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior porque es evidente que el actor se encuentra privado de la libertad por virtud de decisión judicial válidamente proferida dentro del proceso que se le adelanta junto a Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Luis Francisco Ríos García, Oscar Franco Valderrama, Róbinson Álvarez Paba, Alexander Arroyo Rodríguez, Olinto Ochoa Gélvez, Daniel Cotamo Lizarazo, Inocencio Abelino Gil, Ulfran Olivo Villa, Tomás Contreras Duarte, Lorenzo Aguas Robles, Alexander Suárez Rozo, Evert Jaime Garzón, Víctor Manuel López Manosalva y Alexander Carretero Díaz, a quienes la Fiscalía General de la Nación acusó como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, homicidio, homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
En consecuencia una vez fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, continuó preventivamente recluido en establecimiento carcelario por cuenta del mismo proceso y a disposición actualmente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Bajo tales condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tratándose de una actuación en curso, las solicitudes de libertad provisional deben ser presentadas al interior de la misma en cuanto se trataría de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo.
Por otra parte, debe recordarse que la acción de hábeas corpus tiene como características la de ser residual y subsidiaria cuando hay un proceso en curso, aunque excepcionalmente puede se promovida en tal hipótesis en los casos en que manifiestamente el funcionario judicial a cargo del proceso incurre en lo que la jurisprudencia constitucional denomina una vía de hecho.
La situación que se plante en el sub júdice no se aviene a la aludida excepción, porque habiendo presentado el actor solicitud de libertad provisional con sustento en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, le fue resuelta oportuna y adversamente en primera y segunda instancia, sin que sea posible utilizar la acción de hábeas corpus para controvertir, como si se tratara de una tercera instancia, lo considerado por los respectivos jueces.
Es que con la finalidad anotada, el actor promovió la acción constitucional, como se desprende de la manifestación clara e inequívoca de que con ella impugna la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la libertad provisional; además de la solicitud específica de que se revoque la providencia en mención, es decir, asume que una y otra providencia fueron proferidas válidamente, pero a pesar de ello no comparte los argumentos que las sustentan.
En tal sentido, en una pretendida interpretación del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 propugna porque las situaciones procesales generadas por los demás procesados y sus defensores no tienen por qué afectarlo a él negativamente frente al derecho que tiene a la libertad provisional, sin embargo, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, él y su defensora también han contribuido a dilatar la culminación de la audiencia pública, por medio de solicitudes de aplazamiento de unas fechas e inasistencia en otras.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte ha señalado que la eventual libertad por vencimiento de términos configura una típica sanción para el Estado ante la desidia en el adelantamiento de la actuación, pero también que no adolece de tal característica la actuación cuando la superación de los plazos procesales encuentra explicación en la dinámica de quiénes han intervenido en su consolidación, esto es, cuando la manera cómo ha evolucionado la actuación ha generado su contingente superación, de modo que la libertad provisional por tal motivo no procede por la escueta comprobación del término previsto en la ley, por lo que su negativa con apoyo en motivos razonables y atendibles no constituye la vía de hecho que invoca el señor Medardo Ríos Díaz.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, con apoyo en la cual el actor sustentó la petición liberatoria, prevé: … mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada» Finalmente, los precedentes de esta Corporación a los cuales hace referencia el actor para fundamentar su pretensión, hacen alusión a la proporcionalidad y razonabilidad de las circunstancia que han dilatado la actuación más allá del término señalado para recuperar provisionalmente la libertad.
Así, en la providencia CSJ, AP, 18 Ago 2010, Rad. 34669, se precisó: Por tanto, la Corte reitera cómo no hay prohibición absoluta de suspender la audiencia pública cuando existen motivos que podrían justificar su no culminación dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancias que deben ser proporcionadas y razonables.
En este sentido, la Corte Constitucional al declarar exequibles el numeral 4° y el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, estableció: "Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras.
Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal." En el caso de la especie, la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de negar la libertad provisional a Medardo Ríos Díaz se torna proporcional y razonable, en la medida que éste y su defensora, además de la complejidad propia del proceso por la naturaleza de los hechos y el número de acusados, con su comportamiento, puesto en evidencia en la respuestas suministradas en este trámite, han contribuido a dilatar la culminación de la audiencia pública, lo que desdibuja la configuración de la vía de hecho alegada.
Al respecto, téngase en cuenta que la dinámica de la fase del juicio en el proceso adelantado contra el actor es la siguiente. Vencido el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se fijó el 11 de febrero de 2011 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual en principio fue aplazada por solicitud de la Fiscalía y reprogramada para el 5 de abril de la misma anualidad, en esta oportunidad tampoco se pudo realizar a petición de dos defensores.
Así, se señaló el 3 de mayo siguiente pero la defensora de Medardo Ríos Díaz no compareció, sólo hasta el 18 de los mismos y año se realizó dicha diligencia, en la cual los defensores interpusieron recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad de toda la actuación. Luego hasta la última fecha se presentó un retraso de 1 mes y 15 días, atribuibles a la defensa.
El 28 de julio de 2011, después de que el Tribunal resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto, el juzgado recibió nuevamente la actuación y señaló el 31 de agosto del mismo año para llevar a cabo la audiencia pública, sin embargo, luego de varias solicitudes de aplazamiento presentadas por los defensores de los procesados, incluida la profesional que tenía a cargo la defensa de Ríos Díaz a las múltiples fechas que se fijaron para realizar la audiencia pública, solo se pudo iniciar el 30 de noviembre siguiente.
En consecuencia, desde el 18 de mayo de 2011 cuando se efectuó la audiencia preparatoria hasta el inició de la audiencia pública, transcurrieron 6 meses y 12 días, de retraso, atribuibles a maniobras dilatorias de la bancada de la defensa. Después del 10 de noviembre de 2011, a pesar de que el Juez fijo los días 21 y 22 de diciembre para continuarla, por razones similares a los anteriores aplazamientos, solamente se pudo continuar hasta el 18 de enero de 2012, oportunidad en la que recibieron interrogatorios, situación que reporta 27 días adicionales de dilación debido a las solicitudes.
Así, luego de fijar nuevas fechas, fallidas por la misma causa, esto es, por la solicitudes de aplazamiento de los defensores, la audiencia continuó los días 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo 2012, oportunidad en la cual fue recurrida por la defensa una decisión concerniente a la práctica de pruebas, por lo que la actuación se envió al Tribunal y regresó el 12 de julio posterior, reiniciando el debate público los días 4, 5 y 6 de septiembre, cuando se recibieron varias pruebas testimoniales, circunstancia que suma 3 meses y 25 días.
En la última fecha indicada, según se desprende de lo informado por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, la audiencia se suspendió por razón de las amenazas graves proferidas por uno de los asistentes contra el doctor Rafael Mogollón Araque, por lo que se fijó nuevamente el 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012, pero para estas fechas no fue posible continuar la audiencia pública por virtud de jornada de protesta nacional convocada por Asonal Judicial, hecho que dicho sea de paso tiene precisado la Sala, por las circunstancias en que se desarrolló, constituyó una circunstancia de fuerza mayor que impidió el normal funcionamiento de la administración de justicia. Así, programados los días 3 y 4 de diciembre del mismo año para continuar la audiencia no fue posible, como tampoco durante la fechas que se fijaron a lo largo del año inmediatamente anterior debido a solicitudes de aplazamiento presentadas por los defensores, sustitución de algunos de estos, incapacidad de uno de los procesados e insistencia de su defensor para que estuviera presente en el debate, por lo que la últimas fechas que se fijaron fueron los días 23 y 24 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual no se pudo reiniciar la audiencia porque el INPEC carecía de presupuesto para trasladar a varios de los procesados, por lo que finalmente se fijaron los días 3 y 4 de abril de la presente anualidad para continuar el debate oral.
La anterior suma 1 año y 20 días de aplazamiento para la continuidad de la audiencia pública generados por la defensa de los procesados. En consecuencia, la retraso atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status como lo precisó el Tribunal Superior de Cúcuta al resolver la apelación interpuesta por el Ríos Díaz contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de los términos, asciende a 25 meses y 9 días, además de la circunstancia razonable de suspensión de la audiencia ante las amenazas de que fue objeto uno de defensores, quien posteriormente fue relevado por un defensor público.
Cabe señalar que esta última situación aunque no es atribuible a los procesados o defensores, sí constituye un motivo de fuerza mayor y causa razonable para la suspensión del debate oral, con incidencia en el supuesto del numeral 5º del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. En tales condiciones no puede considerarse que la privación de la libertad de Medardo Ríos Díaz se ha prolongado ilegalmente, porque en el evento que la actividad procesal se hubiese desarrollado en condiciones normales, aún no superaría el término señalado en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 906 de 2004, amén de la razonabilidad que se observa en la fijación de la fechas para la continuación de la audiencia pública. 7.
Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado por Medardo Ríos Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2002. 1