Micelio
AHP3929-2015(46397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 46397 VÍCTOR EMILIO OSORIO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP3929-2015 Radicación n° 46397 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide sobre la impugnación interpuesta contra el auto de julio 2 último, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus presentada por VÍCTOR EMILIO OSORIO MORENO, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado tentado en concurso homogéneo, extorsión, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fabricación, porte o tráfico de armas, cohecho propio y prevaricato por omisión. LA SOLICITUD En escrito de julio 2 de 2015, el ciudadano VÍCTOR EMILIO OSORIO MORENO presentó ante el Tribunal Superior de Buga acción de hábeas corpus, por la cual solicitó que se ordene su libertad inmediata como consecuencia del vencimiento de los términos procesales en la investigación que se sigue en su contra.

Explicó que está privado de la libertad aproximadamente desde el 16 de febrero de 2012, fecha en la cual, « junto con otras personas», fue capturado, se le imputaron los delitos previamente referidos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; actuación que ahora se adelanta ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga y que se encuentra a cargo del Fiscal 10 Especializado.

Indicó que el escrito de acusación fue radicado el 12 de junio de 2012 y la audiencia en que se formuló aquélla se instaló el 18 de julio de esa misma anualidad; en ese orden, han transcurrido desde entonces cerca de tres años y, por lo tanto, el término previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para iniciar el juicio oral, de 240 días, está ampliamente vencido.

Manifestó que hace aproximadamente tres meses pidió ante un Juez de Control de Garantías la libertad y, aunque el funcionario consideró que « sólo faltaban dos (2) días para obtener el derecho deprecado», lo cierto es que sigue detenido. Agregó que no pueden ser tenidos en su contra los aplazamientos dispuestos por razones imputables a la Fiscalía, al INPEC o a la Rama Judicial y que si bien la realización de algunas diligencias se ha frustrado por la conducta de algunos defensores, lo cierto es que en todo caso el plazo para la instalación de la vista pública ha fenecido.

Explicó que el 9 de mayo último se llevó a cabo sesión de audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía « continuó con la solicitud de pruebas»; posteriormente, el 9 de junio, se pretendió reanudar la diligencia pero no fue posible « por culpa del centro de servicios judiciales». En ese orden, « tenemos que adicionar aproximadamente 60 días más al vencimiento de los términos».

Precisó, por último, que el 17 de junio del año en curso envió por correo a los Juzgados con Función de Control de Garantías una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no había sido si quiera repartida; circunstancia que constituye un vía de hecho y habilita entonces la protección del derecho fundamental por vía del hábeas corpus.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En providencia de julio 2 de 2015, un Magistrado de la Corporación ante la cual fue radicada la acción avocó el conocimiento de la misma y requirió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Fiscalía 19 Especializada de Cali para que se pronunciaran sobre la pretensión del accionante. De igual modo, pidió la remisión de la carpeta contentiva de las diligencias y solicitó al Centro de Servicios Judiciales del primer municipio que informara « la fecha y el Juzgado de Control de Garantías que le correspondió la solicitud de libertad por vencimiento de términos» (f. 11). 2.

En oficio de la misma fecha, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Buga indicó que 18 de junio de 2015, OSORIO MORENO solicitó ante esa dependencia la celebración de audiencia preliminar para deprecar la libertad por vencimiento de términos, que correspondió al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante.

Afirmó que se fijó como fecha para la realización de la diligencia el 24 de junio a las 9:30 A.M., pero por solicitud del Fiscal del caso se reprogramó para el día 26 del mismo mes; de igual modo, que el Delegado pidió nuevamente el aplazamiento de la audiencia, que fue entonces programada para el 3 de julio último (f. 16 y siguientes). 3.

Mediante escrito de julio 2 del año en curso, el Fiscal 19 de la Dirección de Fiscalías contra el Crimen Organizado solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada (fs. 23 y siguientes). Adujo que « en múltiples ocasiones…los acusados en este proceso, han solicitado respetuosas peticiones de libertad, ante diversos jueces Constitucionales tanto de Cali como de Palmira y del mismo sitio de origen de este proceso».

De igual manera, que si bien el término de 240 días previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se ha « superado con creces», lo cierto es que ello se debe « en un porcentaje de gran monta» a causas atribuibles a la defensa y a los encartados, las cuales han constituido el verdadero obstáculo para la iniciación del juicio oral.

En ese orden, como la disposición citada expresamente dispone que no habrá lugar a la libertad cuando los términos se venzan por circunstancias imputables al acusado o a su defensor, es claro que la solicitud elevada por OSORIO MORENO no es procedente. 4. En igual sentido, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga se opuso a la libertad deprecada por el accionante (fs. 32 y siguientes).

Sostuvo que si bien es cierto que no se ha agotado la audiencia preparatoria, ello se debe exclusivamente a razones « graves e imputables a la defensa en mayor parte y que hacen referencia a que en innumerables ocasiones no han comparecido a las audiencias, se han retirado de las mismas», al punto que se ha ordenado repetidamente que se adelanten investigaciones disciplinarias en su contra.

Precisó que la audiencia de formulación de acusación se instaló el 18 de julio de 2012 y se agotó, luego de múltiples aplazamientos solicitados por los apoderados de los procesados, el 19 de diciembre del mismo año. Explicó que desde entonces se intentó instalar y agotar la audiencia preparatoria sin éxito en varias oportunidades, así: · Enero 28 de 2013, aplazamiento solicitado por la defensa de Peña Puentes. · Marzo 4 de 2013, aplazamiento solicitado por igual sujeto procesal. · Abril 8 de 2013, aplazamiento reclamado por el defensor de Peña Puentes. · Mayo 28 de 2013, no se pudo realizar por la no comparecencia de los defensores de Peña Puentes y de 13 imputados. · Junio 11 de 2013, no se pudo realizar por la ausencia del mandatario de 13 de los procesados.

Se ordenó la compulsación de copias a la autoridad disciplinaria. · Julio 24 de 2013, no se pudo agotar por la ausencia del mismo abogado. Se relevó del cargo y se ordenó nuevamente la compulsación de copias. · Agosto 28 de 2013, no se pudo tramitar la audiencia porque cinco de los imputados no habían contratado un nuevo defensor. · Octubre 31 de 2013, no fue posible instalar la audiencia por la ausencia del defensor Concha Valbuena. · Diciembre 23 de 2013, por idéntica razón se aplazó la diligencia. Se ordenó la apertura de incidente correccional en contra del abogado, conforme el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. · Febrero 24 de 2014, tampoco compareció el abogado Concha Valbuena.

Se ordenó la compulsación de copias a la autoridad disciplinaria. · Marzo 19 de 2014, no compareció uno de los defensores. · Abril 30 de 2014, se logró tramitar la audiencia y la Fiscalía presentó sus solicitudes probatorias. · Mayo 29 de 2014, no fue posible continuar con la diligencia ante la ausencia de un defensor. · Junio 12 de 2014, el imputado Ocampo Echavarría revocó el poder a su abogado y, por ende, debió suspenderse la diligencia. · Julio 25 de 2014, se continuó con la audiencia preparatoria. · Agosto 14 de 2014, concurrieron dos nuevos defensores que pidieron la suspensión. · Septiembre 2 de 2014, no compareció un defensor. · Septiembre 30 de 2014, dos de los imputados presentaron un preacuerdo y se le dio trámite al mismo. · Octubre 18 de 2014, no concurrió un defensor. · Noviembre 11 de 2014, no fue posible tramitar la diligencia por razón del paro promovido por un sector de la Rama Judicial. · Enero 19 de 2015, no compareció un defensor. · Enero 29 de 2015, los imputados no fueron trasladados desde el centro penitenciario. · Febrero 9 de 2015, se continuó con la audiencia preparatoria. · Febrero 27 de 2015, no fue posible continuar con la actuación porque uno de los acusados no fue trasladado desde la cárcel. · Marzo 12 y 13 de 2015, se continúa con la audiencia preparatoria. · Marzo 18 de 2015, no concurrieron dos defensores. · Se programó continuar con la sesión los días 13 y 14 de abril de 2015, por razón de la cuarentena decretada en el patio donde están recluidos cinco de los procesados; no fue posible hacerlo porque en la primera fecha no asistió la Fiscalía y, en la segunda, un defensor pidió el aplazamiento. · El 16 de abril de 2015 no compareció la Fiscalía. · El 20 de abril de 2015 no asistió uno de los defensores. · El 24 de abril de 2015 los acusados no fueron remitidos desde la cárcel. · El 30 de abril de 2015 no compareció uno de los defensores. · El 7 de mayo de 2015 se instaló la diligencia pero, mientras se esperaba a la llegada de los acusados, uno de los defensores se retiró. · El 8 de mayo de 2015 se continuó con la diligencia. · El 11 de junio de 2015 no se pudo realizar porque uno de los acusados no fue trasladado. · El 2 de julio de 2015 fue imposible continuar por razones atribuibles al INPEC. · Se programó la continuación de la diligencia para los días 13 y 14 de julio de 2015.

De acuerdo con lo anterior y luego de precisar que en el proceso seguido contra OSORIO MORENO se acusa a otras 15 personas y la Fiscalía ha presentado como pruebas más de 300 documentos y 141 testigos, concluyó que el vencimiento de los términos se debe, en primera medida, a las actuaciones de los defensores y los acusados y, de otra, a la complejidad probatoria del asunto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de julio 2 último, el Magistrado que conoció del asunto declaró improcedente el amparo reclamado por OSORIO MORENO (fs. 38 y siguientes). Partió por precisar, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala que transcribió extensamente, que la acción de hábeas corpus no fue consagrada para reemplazar los mecanismos procesales ordinarios, de modo que si la privación de la libertad ocurre en el contexto de un proceso, es allí donde debe discutirse su legalidad.

En ese orden, concluyó que en el presente asunto la acción constitucional no es procedente, pues la detención del libelista es producto de la imposición de una medida de aseguramiento ordenada en la actuación que se sigue en su contra y, por tanto, las peticiones de libertad deben ser presentadas ante la autoridad competente. Agregó que, de acuerdo con la información acopiada, el ahora accionante pidió la celebración de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, que fue programada para el 3 de julio del año en curso; en ese orden, « será en esa audiencia sobre se resolverá sobre su libertad».

Finalizó señalando que OSORIO MORENO reclamó la realización de dicha audiencia el 18 de junio de 2015 y sin embargo a la fecha, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, al que fue repartida, « nada ha resuelto al respecto»; por tal razón, ordenó la compulsación de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se adelante la investigación disciplinaria pertinente.

LA IMPUGNACIÓN El libelista simplemente manifestó impugnar la decisión de primera instancia (f. 52). CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta, como quiera que se promueve contra el auto por medio del cual un Magistrado de Tribunal Superior resolvió la acción de hábeas corpus elevada por OSORIO MORENO. 2.

De acuerdo con el artículo 1° ibídem, el hábeas corpus, consagrado en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, tiene la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar la libertad personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, ora cuando la privación de la libertad, aunque legal en un principio, se prolonga ilícitamente.

En el presente asunto es claro que la privación de la libertad que afronta OSORIO MORENO es consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento impuesta en su contra por la autoridad judicial competente y con cumplimiento de las exigencias previstas para dicho efecto en la Constitución y la Ley, en el marco del proceso penal que por la presunta comisión de delitos se le adelanta.

Ello no es objeto de controversia. Lo que se discute es si esa limitación del derecho fundamental, legítima en un principio, devino ilegal como consecuencia del vencimiento de los términos previstos en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, pues, según lo aduce el peticionario, entre la presentación del escrito de acusación y la fecha han transcurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.

En ese orden, debe señalarse inicialmente que, como acertadamente lo coligió el funcionario a quo, la acción de hábeas corpus no está prevista para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, legalmente previstos para controvertir las decisiones atinentes a la libertad del procesado en el curso de la investigación y el juzgamiento.

Así, tiene dicho la Sala que «si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas »[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. 30.066.

Citado en CSJ AHP, 20 feb. 2015, rad. 45.421.] En esa comprensión, cuando el accionante considera que la medida de aseguramiento determinante de la privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente, le corresponde acudir al Juez con Función de Control de Garantías para elevar su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Pero ello no comporta una regla absoluta a partir de la cual sea posible descartar siempre y en todo caso la viabilidad del amparo constitucional,, pues puede resultar procedente cuando «la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales»[footnoteRef:2]. [2: CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.] El peticionario aduce que, aunque solicitó la celebración de audiencia preliminar para pedir la libertad por vencimiento de términos, la misma no se ha realizado por razones que no le son imputables, con lo que insinúa configurada una vía de hecho que haría procedente la acción constitucional.

Esa aseveración se constata a partir del oficio suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Buga, en el que se advierte que OSORIO MORENO radicó el pedido el 18 de junio de 2015 y, luego de que la diligencia se aplazara a instancias de la Fiscalía, se reprogramó para el 3 de julio último. Pero ello no permite sostener que en el caso examinado se haya configurado una vía de hecho, que la autoridad judicial haya rehusado tramitar la solicitud o que el procesado se encuentre ilegítimamente imposibilitado de ejercer los mecanismos procesales ordinarios para presentar su pretensión. No puede sostenerse, por razón de que la audiencia fue aplazada, que se haya cercenado a OSORIO MORENO la posibilidad de reclamar ante los Jueces la libertad por vencimiento de términos, menos en cuanto para el momento en que interpuso la acción constitucional, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías había fijado como fecha para la celebración de la misma el 3 de julio de 2015.

Tampoco es posible afirmar que las autoridades judiciales se hayan negado a tramitar o resolver el pedido, pues éste fue inmediatamente repartido y el 19 de junio de 2015, un día después de la radicación de la solicitud, se programó su realización (f. 17). Si el funcionario competente fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 3 de julio de 2015, no se entiende que el día anterior, julio 2 último, OSORIO MORENO haya presentado la acción constitucional, si no con el propósito de sustituir el mecanismo procesal ordinario legalmente previsto para reclamar la libertad, al punto que cualquier pronunciamiento en esta sede implicaría la invasión de competencias propias de aquél, toda vez que la el trámite de la solicitud de libertad ya está en curso.

Y es que el propio libelista admite que ha tenido la posibilidad de reclamar ante los Jueces de Control de Garantías el restablecimiento del derecho fundamental, tanto así que advierte que « hace aproximadamente tres meses» la pretensión que elevó en ese sentido le fue resuelta desfavorablemente; aserto del cual se colige con claridad la inexistencia de una vía de hecho permisiva de examinar de fondo la acción constitucional impetrada.

De otra parte, que la audiencia no se haya programado y realizado de manera inmediata o en el lapso de tres días al que alude OSORIO MORENO tampoco se ofrece arbitrario o constitutivo de una vía de hecho, pues circunstancias objetivas, como el tiempo mínimo requerido para solicitar a la autoridad penitenciaria el traslado de los internos y la disponibilidad del despacho de Control de Garantías, explican la escogencia de la fecha escogida para la celebración de la diligencia, que en todo caso fue programada en un término razonable que no puede llevar a concluir la ineficacia de las herramientas procesales ordinarias en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto y ante la improcedencia del amparo constitucional deprecado, el Despacho confirmará integralmente el auto de primera instancia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 13