HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 50.503 GIOVANNI GONZÁLEZ MORENO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP3899-2017 Radicación n.° 50503 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Giovanni González Moreno contra el auto del 6 de junio de 2017, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó su solicitud de hábeas corpus que promoviera contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del Circuito de la capital y los complejos penitenciario de La Picota y La Modelo.
HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: (…) GIOVANNY GONZÁLEZ MORENO informa que el Juzgado 22 Penal del Circuito, lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 66.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, como autor del delito estafa agravada -delito masa- en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole prisión domiciliaria.
Asegura que esta privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2013 y “hasta hoy 5 de junio de 2017 he descontado 48 meses y 27 días”. Asimismo que cuenta con 9 meses “y unos días” de redención de pena por trabajo y estudio de acuerdo a los certificados de cómputos expedidos por los establecimientos carcelarios “La Picota” y “La Modelo”. Agrega que el Juez Ejecutor no reconoció la redención de pena del certificado número 16418596 expedido por el centro penitenciario y carcelario “La Picota”.
Señala que en providencia del 25 de mayo el Juzgado de Ejecución de Penas le negó la libertad por pena cumplida, al no tener en cuenta lo que purgó entre septiembre de 2016 y mayo del año en curso, al estimar que incurrió en el delito de fuga de presos y revocarle la prisión domiciliaria de la cual gozaba. Considera que a la fecha se encuentra "ILEGALMENTE PRIVADO DE MI LIBERTAD" pues ya cumplió los 60 meses de prisión a los que fue condenado.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado A quo negó el amparo solicitado al constatar que a la fecha el recurrente no ha cumplido con la totalidad de la pena (60 meses de prisión) por la cual fue condenado por el punible de estafa agravada. Al respecto precisó: (…) De la revisión del expediente facilitado por el Juzgado accionado se conoce que GIOVANNY GONZÁLEZ MORENO se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, desde el 8 de mayo de 2013 al 17 de noviembre de 2016, de ahí que a la fecha lleva en privación efectiva de la libertad 42 meses y 9 días, lo que sumado a la redención de pena reconocida (8 meses y 1 día), da como resultado un total de tiempo descontado de 50 meses y 10 días, es decir, que hasta el momento no ha purgado la pena de prisión impuesta, restándole por cumplir 9 meses y 20 días de condena.
Esto considerando que el Juzgado argumentó que tomaba como pauta la fecha en que el condenado incumplió con su permanencia en el domicilio señalado para purgarla pena. Agregó, que este mecanismo constitucional no es el adecuado para reclamar la redención de penas por trabajo o estudio, toda vez que es ante el juez de ejecución de penas ante quien podrá impugnar las decisiones que resulten en contra de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Giovanni González Moreno, quien insistió en los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha tenido en cuenta las certificaciones 16418596 y 3224554 expedidas por el Centro Penitenciario de La Picota que dan cuenta de las redenciones que ha realizado por trabajo y estudio durante lo corrido del año 2017, pues en el evento de ser estudiadas demostrarían que la pena por la cual se encuentra privado de la libertad estaría cumplida.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.
Al respecto ha señalado (CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28.241): 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente (CSJ AHP, 23 oct. 2007, rad. 28598): Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 (CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810): Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. 2. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad, por cuanto estima que los 60 meses de prisión por los cuales fue condenado por el delito de estafa agravada ya los cumplió. Sin embargo, de la información recaudada en la foliatura se advierten dos situaciones que conllevan a desestimar la solicitud de amparo: 2.1.
Observa el despacho que en anterior oportunidad el actor presentó libertad por pena cumplida ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en auto del 25 de mayo de los corrientes la negó, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación el pasado 30 del mismo mes y año el cual está pendiente de ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Información que puede ser corroborada en el sistema de consulta de los procesos judiciales a cargo de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Lo expuesto pone de presente que Giovanni González Moreno acude de manera alterna al presente mecanismo constitucional desplazando los espacios propios del proceso penal con la intención de obtener un resultado que lo favorezca. 2.2.
No es cierto que el quejoso haya cumplido con la totalidad de la condena, pues el Coordinador del Grupo Jurídico de La Picota señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2013 y a la fecha ha purgado tiempo físico de 48 meses y 27 días, además, ha redimido 8 meses y 1 día de pena, lo que arroja un tiempo total de 56 meses y 28 días.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11