- Tema
- HABEAS CORPUS - Competencia de la Corte Suprema de Justicia
Tesis:
«Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado».
HABEAS CORPUS - Características en cuanto acción constitucional / HABEAS CORPUS - Procedencia / HABEAS CORPUS - Concepto / HABEAS CORPUS - Ámbito de protección
Tesis:
«Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial».
HABEAS CORPUS - Efecto correctivo y reparador / HABEAS CORPUS - Carácter excepcional / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: captura / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes / PRISIÓN DOMICILIARIA - Improcedencia: Cuando la condena sea por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Aplica la prohibición del art. 199 de la Ley 1098, cuando la víctima es un menor / HABEAS CORPUS - Privación ilegal de la libertad: no se configura / HABEAS CORPUS - Improcedencia: cuando se cumplen los requisitos legales de privación de la libertad
Tesis:
«[...] JESV, a través de apoderado, pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata al considerar que su aprehensión se ordenó vulnerando garantías fundamentales y constitucionales, esto es, su presunción de inocencia, en tanto, la sentencia que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de tentativa, no ha cobrado ejecutoria y por ende todas las ordenes allí dispuestas se encuentran suspendidas.
En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la prolongación ilegal de su libertad, sino la privación de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales.
Al respecto, cabe precisar que esta acción constitucional tiene efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en el sentido de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o injustamente denegada.
Así, la exigencia de la orden de captura expedida por la autoridad judicial competente con las formalidades legales no tiene como objetivo la protección de la ritualidad per sé, sino que está orientada a garantizar que la privación de la libertad está protegida por la reserva judicial, con la mayor cantidad posible de cautelas, orientadas a prevenir abusos o confusiones.
La demanda señaló de ilegal la orden de captura emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, contra JESV al momento de proferir sentencia condenatoria por haber sido hallando penalmente responsable, una vez adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, como autor del delito de acceso carnal violento agravado tentado.
Revisado el registro de la actuación allegado al presente trámite, se observa que ciertamente el juez de la causa dictó sentencia de carácter condenatorio el 28 de junio de 2019 contra SV, en la cual consideró improcedentes tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y dispuso su detención inmediata intramural, para cuyo efecto libró la correspondiente orden de captura.
Al respecto cabe precisar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en relación con los procesados que se hallan en libertad al momento de emitirse el sentido de la sentencia [...]
[...]
Como viene de verse, el juez de conocimiento, contrario a lo planteado en la demanda, una vez emitido el sentido de la sentencia está facultado para disponer la detención del procesado, conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, claro está siempre y cuando se nieguen los subrogados o penas sustitutivas.
Bajo ese marco conceptual, no se encuentra yerro alguno al ordenarse la aprehensión del sentenciado y su internamiento en un centro penitenciario, pues como lo ha reiterado esta Corporación, el juzgador estaba habilitado para ello luego de emitir el fallo condenatorio, vale decir, era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta, independientemente de la ejecutoria del fallo, puesto que a SV se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no solo por no configurarse los presupuestos objetivos previstos en los artículos 463 y 38 del Código Penal, sino por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una asunto que atentaba contra la integridad sexual de una menor de edad.
Amén de no encontrarse o por lo menos ello no fue objeto de alegación, según puede ojearse en el fallo de instancia y el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación , acreditada alguna circunstancia excepcional para que el juez no hubiese ordenado la captura una vez emitida la sentencia.
En este orden de ideas, no se observa ilegalidad alguna en relación con la decisión y/o competencia del funcionario que dispuso privar de la libertad al procesado JESV en establecimiento carcelario y por lo mismo, la providencia impugnada se advierte ajustada al ordenamiento.
Consecuencia de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado».