Micelio
AHP3874-2018(53671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1252 de 2017Decreto 277 de 2016Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2001Ley 1820 de 2016Ley 820 de 2016

Segunda instancia. Hábeas Corpus 53671 José Gerardo Vargas Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP3874-2018 Radicación No. 53671 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de agosto de 2018, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por José Gerardo Vargas Correa a través de apoderado judicial, privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autor y concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La solicitud. El 21 de agosto de 2018, José Gerardo Vargas Correa a través de apoderado judicial, interpuso acción de hábeas corpus y requirió el restablecimiento inmediato de su libertad con base en los siguientes argumentos: El accionante Vargas Correa, radicó solicitud de aplicación de amnistía de iure y libertad condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y mediante oficio de 15 de junio de 2018, el citado Despacho le informó que el requerimiento fue enviado a la Secretaria de la Sala de Amnistía de Iure o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP.

Transcurridos 10 días desde la radicación de dicha solicitud, Vargas Correa instauró una acción de tutela en contra de la JEP, la que le correspondió por competencia al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. Por lo anterior, el citado Despacho remitió la tutela a la Sala de Revisión de la JEP, jurisdicción que a través de auto de 13 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de tutela e indicó que la vía para resolver el asunto era el habeas corpus. 2.

Trámite Surtido. 2.1. El 21 de agosto del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, avocó el conocimiento del habeas corpus y dispuso solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronunciaran sobre la pretensión del accionante. 2.2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, puso de presente que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la condena proferida en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autor y concierto para delinquir, a la pena de 144 meses de prisión. Informó que, a través de proveído de 14 de diciembre de 2018, se otorgó al condenado la redención de pena por trabajo correspondiente a 2 meses, 18 días, los que restados desde el día de su reclusión suman un total de 37 meses, 15 días de detención física.

De otra parte, manifestó que con oficio No OPSJ-SAI-000928 de 3 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de José Gerardo Vargas Correa, por lo que solicitó la remisión del expediente, el que fue ordenado a través de auto de 15 de junio de la anualidad. 2.3.

Un Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, afirmó que el 5 de junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto- de aquí en adelante SAI-, avocó el conocimiento de la petición y decidió ampliar la información respecto de lo requerido, comunicó por ende al accionante y ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Grupo de Sistemas de Información de la Estrategia de Paz de la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

La información requerida a las citadas entidades, ha sido arrimada de manera paulatina, con fechas 21[footnoteRef:1] y 25[footnoteRef:2] de junio de 2018. [1: Oficina del Alto Comisionado, información integrada al sistema de información de la JEP el 22 de junio de 2018 e información del Juzgado Primero Especializado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, subida el 3 de agosto de 2018.] [2: Juzgado Tercero Especializado de Neiva allego información, la que fue subida al sistema Orfeo el 6 de agosto de 2018.] Frente al asunto en cuestión, la Sala no cuestionó el término establecido en la norma para la resolución de este tipo de solicitudes, no obstante, señaló que debe tenerse en cuenta el inciso 4º del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 20016, determina que « la autoridad judicial que este conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad » y en lo relacionado con peticiones de amnistía e indulto, según auto TP-SA 004 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, la SAI desplazó a la justicia ordinaria.

Por lo tanto, atendiendo a que la SAI debe decidir estas solicitudes y para ello debe contar con el expediente a efectos de conocer la realidad procesal, el término citado (10 días) solo podrá dar inicio a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba el proceso penal procedente de la autoridad que este conociendo el asunto. 2.4.

El 22 de agosto de la presente anualidad, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, pues es necesario que la SAI verifique si existe conexidad con los delitos políticos, a través del trámite que se ha señalado para ello, por lo que requiere allegar suficiente información para pronunciarse respecto a la solicitud. Declaró la improcedencia de la acción pretendida por el actor, en cuanto el peticionario, se encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia condenatoria proferida por un Juez de la República y así mismo, está en curso el trámite judicial respectivo ante la SAI de la jurisdicción Especial para la Paz, para atender la solicitud de amnistía y, de ser viable, las consecuencias que ello genera respecto a su libertad como lo prevé la Ley 1820 de 2016. 2.5.

Inconforme con esta decisión José Gerardo Vargas Correa la impugnó y refirió que el artículo 12 inciso final del Decreto 277 de 2017, es claro en indicar que a partir de la radicación de la solicitud, no podrá demorar más de diez (10) días su resolución, término establecido en el artículo 19 de la Ley1820 de 2016, por tal motivo, no debe someterse a un trámite indefinido, dado al límite dispuesto para tal procedimiento.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por José Gerardo Vargas Correa al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Neiva, Huila, que resolvió la acción de hábeas corpus, respecto del cual esta Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas. 2.

Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:3] [3: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En consecuencia, en el asunto se advierte que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación del solicitante, por cuanto: i. La restricción del derecho fundamental que afronta actualmente José Gerardo Vargas Correa no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el 7 de octubre de 2016, en la que lo condenó a las penas de 144 meses de prisión, multa de 4.156.186 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tal como lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. ii.

Por otra parte, no puede hablarse de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad condicionada que pretende obtener el accionante, es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido hasta que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo verifique para su respectiva concesión, ello con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos 277, 1252 y 1269 de 2017.

Sobre este asunto, se advierte que la Ley 1820 de 2016, fue proferida con el propósito de “ regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”[footnoteRef:4]. [4: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, Artículo 1. ] Frente a la libertad condicionada, el artículo 35 de esta codificación establece los presupuestos que se deben cumplir para su concesión y señala que las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa Ley, incluidos quienes hayan sido condenados o procesados por los punibles contemplados en el parágrafo del articulo 23 y 24, pueden ser beneficiarios de la libertad condicionada.

Por su parte, el Decreto 277 de 2016, establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016. Respecto a la amnistía iure, prevé que será concedida por delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con el artículo 16 de dicha ley[footnoteRef:5], con el objetivo de declarar la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, señala además el procedimiento para su concesión, como también indica que su aplicación tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva [5: Artículo 4, Decreto 277 de 2016.] Por otra parte, en el régimen de libertades, encontramos la figura de la libertad condicionada[footnoteRef:6], la que hace referencia a las personas privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 del citado Decreto y según el procedimiento establecido en los artículos 11 y12 ejusdem. [6: Artículo 10, ibídem.] Ahora bien, acorde con el artículo 1º del Decreto 1252 de 2017[footnoteRef:7], que adicionó el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el artículo 2.2.5.5.1.1., precepto tenido en cuenta por el impugnante en su escrito, se fija un término para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, este no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud. [7: Publicado en el Diario Oficial Edición 50.299 del miércoles 19 de julio de 2017.] Ciertamente, en el sub júdice, el accionante invoca la acción de habeas corpus, atendiendo al incumplimiento por parte de la Sala de Amnistía e Indulto en resolver su petición de libertad condicionada, de conformidad con el término dispuesto en la norma, reiterando que a la fecha no ha sido resuelto.

En concordancia con ello, la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz, en respuesta del habeas corpus invocado, no negó tal hecho y allegó el proveído de 5 de junio de 2018, a través del cual avocó el conocimiento de las dos solicitudes presentadas por Vargas Correa, en el que señaló que el peticionario suscribió acta de compromiso No 1104812 ante el Secretario de la JEP, no obstante, no se encuentra dentro del grupo de excombatientes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:8]. [8: Folios 31-34] Refirió la SAI que, atendiendo la manifestación hecha por José Gabriel Vargas Correa, se infiere su pertenencia con el grupo insurgente FARC-EP, encontrándose dentro de los supuestos del ámbito de aplicación personal de la Ley 820 de 2016 y a renglón seguido indicó: «El Despacho considera que los elementos aportados en las solicitudes sub examine no son suficientes para poder realizar un examen de conexidad que le permita inferir, de manera preliminar, si el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado el solicitante, fue o no cometido en el marco y con ocasión del conflicto armado[footnoteRef:9]» [9: Folio 32, revés.] Por lo anterior, procedió entonces esa jurisdicción a ordenar la ampliación de la información, a efectos de poder pronunciarse sobre el beneficio de libertad condicionada.

Tal justificación, es precisamente la esbozada por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, al precisar que el término de 10 días señalado en la norma para resolver la solicitud, debe contarse a partir de recibir el proceso penal procedente de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues no puede desconocer la realidad procesal so pena de vulnerar las garantías fundamentales que deben observarse para fallar en derecho.

De otra parte, trae a colación esta Sala el auto TP –SA 004 de 2018 del Tribunal para la Paz, en el que se advirtió que la JEP adquiría competencia plena desde el 5 de enero de 2018 y en virtud de la prevalencia orgánica, la Sala de Amnistía o Indulto desplazó a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes de la Ley 1820 de 2016.

En ese entendido, es menester precisar que la norma que da aplicación al término de 10 días fue creada para la jurisdicción ordinaria, quienes contaban con el expediente y resolvían la solicitud de libertad, empero, al desplazarse la competencia a la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso debe ser remitido para su conocimiento y correspondiente estudio, por lo que la norma trascrita, a la que hace referencia el censor en el escrito de sustentación, es aplicable de manera puntual al caso en estudio en cuanto establece el tiempo máximo con que cuenta el funcionario judicial para decidir una vez recibe el proceso penal procedente de la respectiva autoridad judicial.

Finalmente, desde esta perspectiva, se itera que la limitación del derecho a la libertad de José Gerardo Vargas Correa, está legitimada a partir de la declaración de responsabilidad penal a él irrogada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la demora de la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz en resolver su solicitud se encuentra debidamente justificada en auto que avocó el conocimiento del asunto, pues si bien la norma establece 10 días para resolver, es incuestionable que al existir dudas sobre la conexidad de los hechos punibles con el contexto del conflicto armado se debe contar con el fallo condenatorio.

Visto lo acontecido en el asunto bajo examen, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13