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AHP387-2021(58983)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus n° 58983 Jhon Jairo Esquivel Cuadrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado AHP387-2021 Radicación N° 58983. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 3 de febrero del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de habeas corpus formulada por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado.

ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos: «1.- El señor JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO presentó acción de habeas corpus en cuyo libelo plantea una prolongación ilegal de la privación de su libertad por estar vencidos los términos procesales, dado que el Juez de reparto de Paloquemao, no le asignó un Juez de Control de Garantías que tramitara su solicitud de libertad por vencimiento de términos. 2.- Informa que el 30 de noviembre de 2019 fue capturado dado que se le adelanta una investigación penal dentro del proceso bajo radicado No. 2018-1918 y ante el Juez 26 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura, se le imputaron cargos, los cuales no aceptó, y, se encuentra recluido en la cárcel desde esa fecha, sin que se le haya realizado la audiencia de formulación de acusación. 3.- Adujo que no ha realizado maniobras dilatorias, ni ha entorpecido el curso del proceso, tampoco lo ha hecho su abogado, sin embargo existe una mora judicial indefinida lo que configura el presupuesto consagrado en el artículo 317 del C.P.P. para obtener su libertad de manera inmediata por vencimiento del término, puesto que de un lado, lleva privado de ella 430 días sin que se haya desarrollado ni la audiencia de acusación ni el juicio oral, y de otro lado, no existe orden de captura en su contra ni medida de aseguramiento de justicia y paz, pues no tiene procesos que se le adelanten por esa especialidad. 4-.

Es por lo anterior que peticiona se ordene su libertad inmediata por violación de sus garantías constitucionales y legales, dado que esta privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria, pues operó el vencimiento de términos de acuerdo a lo reglado en el artículo 317 No. 4 del C.P.P.» El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, en proveído del 3 de febrero, resolvió negar el amparo.

Mediante auto del 8 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar la naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus, negó la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Aclaró que en el presente caso, la discusión del accionante se centra en la prolongación ilegal de la privación de la libertad debido a que, en su criterio, los términos previstos en el art. 317 del C. de P.P. para ser investigado y juzgado se han extendido de una manera considerable.

Acto seguido, indicó que de un lado, la privación de la libertad del accionante tiene sustento en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá en audiencias celebradas entre los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, en donde se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas.

En cuanto a la prolongación ilegal de la detención, resaltó que se han radicado distintas peticiones de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal; sin embargo, éstas han sido en favor de los otros acusados que hacen parte de la misma causa. Es decir, a la fecha no se encuentra pendiente resolver ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos en beneficio de Jhon Jairo Esquivel Cuadrado.

Por la anterior situación, consideró que no resultaba posible la intervención del Juez Constitucional a través de la acción pública de habeas corpus, dado que ésta fue diseñada como una vía excepcional y el accionante no demostró que haya agotado las vías legales ordinarias para acceder a la libertad por vencimiento de términos. Concluyó que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez ordinario, funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes y no sustituir ese procedimiento con la interposición de la acción de habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, quien se mostró en desacuerdo respecto del fallo del primer grado, en tanto no abordó el estudio de fondo, es decir el vencimiento de los términos procesales. Recalcó que en el presente evento se excedieron los plazos fijados legalmente para la realización de la audiencia de acusación e instalación del juicio oral, por circunstancias que no le eran atribuibles a él, ni a su defensa.

Insistió que se han solicitado distintas audiencias de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías; pese a ello, las mismas no han realizado por inasistencia de la Fiscalía. Por último, indicó que los términos procesales del proceso matriz eran distintos al radicado en el que se encontraba vinculado, e insistió que las dilaciones y aplazamientos presentados no se debían a su actuar.

Razón por la cual, estimó que respecto a su persona ya había operado el vencimiento de términos para ser excarcelado. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de habeas corpus formulada por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].

Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.

Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no, la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de habeas corpus propuesta por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado. Sobre el particular, se tiene que la parte actora, en términos generales, manifiesta que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente, por lo siguiente: i) sostiene que no cuenta con orden de captura en su contra ni medida de aseguramiento de justicia y paz, pues no tiene procesos que se le adelanten por esa especialidad; ii) le fueron imputados cargos e impuesta medida de aseguramiento en audiencias celebradas entre el 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, y hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación ni la instalación del juicio oral con lo que se desconocen los términos previstos en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y iii) alega que no le fue asignado juez de control de garantías para tramitar su solicitud de libertad por vencimiento de términos. De cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción constitucional, aunado a que no se aprecian circunstancias excepciones constitutivas de una vía de hecho que habiliten la intervención excepcional por intermedio de la acción de habeas corpus, como a continuación pasa a exponerse.

En relación con el primer cuestionamiento, se advierte que Esquivel Cuadrado se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de con función de control de garantías de Bogotá, con ocasión de la imputación formulada en su adversidad por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura y otros, dentro de la causa penal identificada con el radicado 470016001018 2018 01918 adelantada bajo la Ley 906 de 2004.

En ese orden, resulta evidente que el actor se encuentra recluido en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad. Situación en la que nada incide que el procesado haya sido excluido de la lista de postulados de justicia y paz y que en apariencia no tenga órdenes de captura vigentes por cuenta del proceso de justicia transicional, tal y como se desprende del auto del 6 de julio de 2020 proferido por el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, pues se itera, su detención corre por cuenta de una actuación distinta llevada a cabo bajo la égida del la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la segunda y tercera cuestión, relacionada con la prolongación indebida de la detención de Jhon Jairo Esquivel Cuadrado y la no asignación de juez de control de garantías para tramitar la solicitud de libertad del actor, lo primero que debe indicarse es que el gestor acudió a esta acción constitucional con el fin de que les sea concedida su libertad, sin que los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto.

Aunado a lo anterior, Jhon Jairo Esquivel Cuadrado no acreditó haber presentado petición ante los jueces competentes a fin de que se estudiara el fenecimiento de los términos previstos en el artículo 317, numeral 4 de a Ley 906 de 2004. Pues a pesar de que con su escrito de habeas corpus el accionante allegó un memorial en el que buscaba que se atendiera la petición de libertad, la misma no aparece radicada ante la autoridad correspondiente.

Situación que fue corroborada a partir de lo informado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, quien manifestó que « a la fecha no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO.» Ahora, aunque otros procesados en la misma causa penal que se lleva contra el accionante, solicitaron la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la misma no se pudo ejecutar por inasistencia de los abogados de los procesados.

Sobre el particular, se tiene que Wilder Gustavo Rodríguez López, presentó petición que correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y Rigoberto Rojas Mendoza radicó solicitud que fue repartida al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.

De las cuales, ninguna de las dos se llevó a cabo por las circunstancias antes advertidas. Así las cosas, se observa que la parte actora activó el presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los funcionarios encargados de estudiar si es viable o no conceder su requerimiento.

Cabe recordar que la procedencia de la presente acción se encuentra erigida sobre la base de que el perjudicado con la presunta prolongación indebida de privación de la libertad, como primera medida, haya empleado las herramientas que el proceso penal pone a su disposición para salvaguardar sus derechos. De lo contrario, la intervención del juez constitucional desplazaría indebidamente al funcionario judicial competente.

En este contexto, resulta inviable pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, comoquiera que los jueces con funciones de control de garantías son los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos funcionarios y no por esta vía. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que el actor está privado de la libertad en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva legalmente impuesta, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 3 de febrero de 2021.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Cali negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1 12