Micelio
AHP3854-2021(60120)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 44001220400020210006701 Número Interno 60120 Hábeas Corpus PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP3854-2021 Radicación N.° 60120 Bogotá D. C, primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 24 de agosto del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo de hábeas corpus invocado por Carlos Sánchez Franco, representando al procesado JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN.

ANTECEDENTES Manifestó el representante judicial de JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN que su prohijado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla desde el 29 de septiembre de 2020, en virtud de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena (proceso penal rad. 11-001-60-99144-2019-80131).

Adujo que durante el trámite del proceso se han superado los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el 16 de febrero de 2021, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira.

Indicó que dicho despacho, el 9 de marzo de 2021, negó la petición de libertad; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, desde el 5 de abril de 2021, sin que se hubiera resuelto la alzada. No hizo solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se ampare el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa en contra de JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo invocado tras advertir que, si bien transcurrieron más de 5 meses desde que fuera asignado, por reparto, el recurso de apelación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, esto se debió a que “el juzgado Primero Penal Municipal no les informó el reparto efectuado, ni allegó el link para descargar la diligencia, el audio o el video para poder visualizar la audiencia programada y poder tomar una decisión”.

A pesar de ello, a raíz de la vinculación a la presente acción constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 24 de agosto 2021, resolvió la alzada, confirmando la negativa frente a la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos. Con esto, constató que no existe privación ilegal de la libertad, pues: i) JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN está legalmente detenido debido a la vigencia de la detención impuesta por un juez de control de garantías; y ii) la prolongación de la detención fue objeto de revisión por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante de JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN, quien sostiene que el a quo desconoció que, si bien ya se resolvió el recurso de apelación que echaba de menos, los juzgadores de instancia actuaron de manera negligente, pues dejaron “transcurrir más de cinco (5) meses un recurso de apelación que comprometía la libertad de una persona”.

Por lo anterior, señala que, aunque el procesado se encuentre privado de la libertad legalmente, lo cual no discute, “no es menos cierto que no atender el recurso deprecado si [sic] le causó traumatismos al derecho a la libertad del procesado”. Bajo este panorama, solicita “revocar la decisión impugnada y en su lugar ordene la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKÁN de condiciones civiles y legales conocidas”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 3. En el presente caso, se tiene que la detención que actualmente cumple JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena (proceso penal rad. 11-001-60-99144-2019-80131).

Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha. Tal decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron asignadas, el 5 de abril de 2021, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, autoridad que resolvió la alzada, confirmando la negativa de otorgarle la libertad pretendida, el 24 de agosto de 2021.

Cabe aclarar que no se está cuestionando la decisión mediante la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento a JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN ni los autos que negaron la libertad por vencimiento de términos. Por el contrario, lo que pretende JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN es que el juez constitucional, en sede de hábeas corpus, desplace a los funcionarios competentes ante quienes presentó su solicitud, para que, en virtud de la demora en que incurrieron en la resolución de la alzada, se le conceda la libertad, lo cual es abiertamente improcedente.

En ese orden, le asiste razón a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado, puesto que: i) GÓMEZ MIKAN se encuentra privado de la libertad legalmente, en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías; ii) Su pretensión liberatoria ya fue estudiada por los funcionarios competentes, quienes decidieron negar su solicitud; y iii) Aunque transcurrió un tiempo que superó lo razonable entre la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos –16 de febrero de 2021- y la resolución del recurso de apelación –24 de agosto de 2021-, aquella circunstancia no está consagrada como causal de libertad en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ni mucho menos habilita la intervención del juez constitucional de hábeas corpus, porque tampoco supone la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues la pretensión liberatoria ya había sido negada -9 de marzo de 2021-.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2