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AHP3798-2014(44088)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 44088 JRC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP3798-2014 Radicación Nº 44088 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de junio de 2014, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de (…), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de JRC.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes: 1. En sentencia del 30 de enero de 2009 el ciudadano JRC fue condenado por el Juzgado 9º Penal Municipal de (…) a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hija menor de edad.

Adicionalmente, fue sentenciado al pago del valor equivalente a 22,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios de orden civil, materiales y morales, derivados de la ejecución de la conducta punible, indemnización que habría de pagar dentro de los 8 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. El a quo le concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 30 meses, con la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas le acarrearía la pérdida del beneficio concedido.

El fallo cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2009. 2. El 5 de enero de 2010 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…) avocó el conocimiento de la actuación y dispuso citar al condenado para suscribir el acta de compromiso, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo. 3. El 11 de marzo de 2010, el sentenciado JRC compareció ante el despacho judicial mencionado y suscribió el acta de compromiso, en la cual se comprometió a cumplir las obligaciones allí impuestas “ durante un período de prueba de 30 meses, el cual inicia a partir de la suscripción de la presente diligencia ”, con la advertencia de que la violación de cualquiera de las obligaciones impuestas antes de la extinción definitiva del período de prueba acarrearía la revocatoria del beneficio concedido, “ a efectos de purgar la pena que le fuera impuesta ”.

Así mismo, le concedió un término de 8 meses para pagar la suma fijada en la sentencia por perjuicios materiales y morales. 4. El 21 de septiembre de 2012 -30 meses y 11 días después de la suscripción de la diligencia anterior- el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…), en vista de que JRC no cumplió el pago de los perjuicios ordenado en el fallo, inició el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con el fin de estudiar la revocatoria del subrogado concedido.

Así, en auto del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la captura de JRC, con el fin de hacer efectiva la pena impuesta en la sentencia. 5. La orden de captura se hizo efectiva el 27 de mayo de 2014. 6. El defensor de JRC solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad de su asistido, con fundamento en que la pena había prescrito conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, pues transcurrieron 5 años desde la ejecutoria del fallo -12 de febrero de 2009- hasta la revocatoria del subrogado -26 de marzo de 2014- sin que la pena se ejecutara, y sin que se cumpliera alguno de los eventos de interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad de que trata el artículo 90 del código mencionado. 7.

En auto del 5 de junio de 2014, la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…) negó la libertad solicitada. Consideró que existen vacíos jurisprudenciales en lo referente a la suspensión del término de prescripción de la pena, en casos no contemplados en la norma, como cuando se ha suscrito diligencia de compromiso, se fija un período de prueba y no se cumplen las obligaciones impuestas.

Así, sostiene que la suscripción de la diligencia de compromiso interrumpe la prescripción de la pena, de modo que cabe la revocatoria del subrogado, momento a partir del cual se reanuda la contabilización del término de prescripción. Agrega que cuando no es posible verificar con precisión desde cuándo se produce el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, se tomará el día de finalización del período de prueba “ a fin de contabilizar la prescripción de la pena ”.

Expuso, además, que: “ A JRC se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la que se impuso el cumplimiento de las obligaciones durante un período de prueba de 30 meses, y suscribió diligencia de compromiso el 11 de marzo de 2010 en la cual se le conminó a tono con la sentencia de condena, a cancelar los perjuicios en un plazo de 8 meses ”.

“ De lo anterior, en principio el incumplimiento de tal compromiso ocurrió el 11 de noviembre de 2010, luego entonces ocurrida la suspensión del término prescriptivo con la suscripción de la diligencia, y determinado el momento a partir del cual se reanuda la contabilización del período de prescripción, esta figura no ha operado no ahora ni menos cuando se profirió la revocatoria del subrogado el pasado 26 de marzo ”.

Esta determinación fue impugnada por el defensor de JRC, a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 8. Una vez más, a través de memorial del 9 de junio de 2014 el defensor reclamó la libertad del condenado por prolongación ilícita de la misma, petición que otra vez, y con argumentos similares a los reseñados en precedencia, fue negada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad, en auto del 10 de junio siguiente.

Esta providencia no fue recurrida. 9. En decisión de la misma fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…) declaró su incompetencia para continuar la vigilancia de la sanción, toda vez que el sentenciado se hallaba privado de la libertad en (…). 10. El 24 de junio siguiente, el defensor de JRC promovió la acción de habeas corpus.

III.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El accionante, en representación de JRC, tras resumir los antecedentes procesales reseñados y el contenido de las providencias atrás mencionadas, reprocha que la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…), siendo incompetente, hubiera resuelto las peticiones de libertad a través de las providencias del 5 y 10 de junio de 2014, situación que configura una nulidad procesal por falta de competencia, “ que desde ya solicito sea declarada ”.

Enseguida, repasa el argumento que sustentó la impugnación contra la providencia del 5 de junio de 2014: reitera, entonces, que si el periodo de prueba de 30 meses, contado desde el 11 de marzo de 201, vencía el 11 de septiembre de 2012, y en ese lapso no se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia ni se revocó la libertad del sentenciado, “ entonces no le quedaba otra oportunidad al juez ejecutor de la causa que declarar la extinción de la pena, tal como lo ordenan los artículos 66 y 67 del Código Penal ”, y hace ver que el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 se inició el 21 de septiembre de 2012, es decir, 10 días después de vencido el término que tenía el juzgado para revocar el beneficio.

Por tanto, considera que “ se le ha prolongado por demás la libertad al señor JRC, habiendo operado el tiempo necesario para la prescripción de la pena ”. IV. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Superior de (…) negó el amparo solicitado, tras considerar que en este caso el mecanismo del habeas corpus se empleó para sustituir los recursos ordinarios, toda vez que la providencia del 5 de junio fue impugnada en reposición y apelación, recursos que se encuentran en curso, mientras que la del 10 de junio no fue recurrida.

No se evidencia una vía de hecho, pues esta no se puede deducir simplemente a partir de la discrepancia del actor con los razonamientos del funcionario judicial. Agrega que la libertad puede solicitarse ante el funcionario judicial por la misma causal, que el accionante pretende desplazar al Juez Natural y que JRC se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la decisión judicial del 27 de mayo de 2014, proferida por funcionario competente y con las formalidades requeridas, así como por las providencias del 5 y 10 de junio de 2014, encontrándose ahora en trámite los recursos interpuestos contra la primera.

Por tanto, concluye, JRC no fue privado injustamente de su libertad ni esa situación se ha prolongado ilícitamente, pues las determinaciones adoptadas se hallan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. V. LA IMPUGNACIÓN El impugnante admite que si bien es cierto recurrió las determinaciones cuestionadas y tales recursos se encuentran en trámite, asegura que procede la acción de habeas corpus, toda vez que las decisiones judiciales proferidas que negaron la prescripción de la pena configuran una vía de hecho por defecto material o sustantivo.

Lo anterior, asegura, porque “ interrumpe el término prescriptivo de la sanción penal con base en normas inexistentes o diferentes a las contenidas en el artículo 90 del Código Penal de 2000, procediendo más tarde a sostener que la prescripción de la pena se vio interrumpida al cumplir el plazo de 8 meses que le dieron para pagar los perjuicios a la víctima ”, en contravía de los artículos 66 y 67 “ de la Ley 600 de 2000 ”.

Así, la mora en responder las instancias a los recursos hace más gravosa la situación de JRC, más aún si se considera que cuando se revocó el subrogado la pena ya se hallaba prescrita. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Es preciso insistir en que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184).

La Sala tiene dicho que aún cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ” 2.

Pues bien, el Despacho habrá de confirmar la providencia impugnada, toda vez que no evidencia ilegalidad alguna en la privación de la libertad de JRC, ni en las decisiones judiciales en torno a dicho asunto adoptadas en la instancia. 2.1. Sea lo primero destacar que razón la asiste al Magistrado del Tribunal de (…) al negar el amparo solicitado, pues en verdad el habeas corpus no puede emplearse -como aquí ocurrió- para suplantar los mecanismos ordinarios de impugnación que en este caso fueron ejercidos respecto del auto del 5 de junio de 2014, y que actualmente se encuentran en curso.

Por otra parte, en lo que se refiere a la decisión del 10 de junio anterior, dígase que la defensa se abstuvo de recurrirla, omisión que la lleva ahora a hacer uso de la acción constitucional para cuestionar la determinación judicial que estuvo en capacidad de rebatir oportunamente a través de los mecanismos ordinarios, y a olvidar, además, que el habeas corpus no está consagrado para declarar nulidades procesales, como así lo reclama el accionante.

Así mismo, aún cuando la postura adoptada por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que aquí controvierte el accionante pueda ser objeto de discusión, y otras diversas tesis jurídicas habrían podido concurrir a la solución del caso, la sola divergencia con lo decidido no alcanza, sin más, a demostrar la configuración de una vía de hecho, la cual, en todo caso, el Despacho no encuentra, pues la decisión no fue caprichosa, sino que, por el contrario, contiene unos argumentos jurídicos que guardan una cierta lógica, además de una interpretación normativa de la cual -se insiste- podrá discreparse, pero que lejos está de materializar una arbitrariedad.

Tampoco se avizora una mora injustificada en la adopción de las decisiones judiciales de instancia que suponga un perjuicio injustificado e irremediable, en la medida en que las solicitudes de libertad fueron decididas pocos días después de ser formuladas y, además, en contra de lo resuelto el propio defensor promovió los recursos ordinarios, uno principal y el otro subsidiario, el 18 de junio anterior, además de que la actuación fue trasladada al Distrito Judicial de (…), lo cual acarrea un término adicional que, en todo caso, no está razonablemente por fuera de la celeridad debida. 2.2.

Aún cuando el Despacho no puede, en sede de habeas corpus, entrar a definir el asunto que en este momento está por ser resuelto en las instancias con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor aquí accionante, de todos modos encuentra que el término de prescripción de la pena no se alcanzó a configurar, toda vez que al suscribir el sentenciado el acta de compromiso el 11 de marzo de 2010 se acogió al cumplimiento del fallo, lo que naturalmente interrumpe el transcurso del término prescriptivo de la pena.

Por otra parte, si dentro del acta de compromiso se concedió un período de prueba de 30 meses para que el sentenciado cumpliera las restantes obligaciones derivadas del fallo, no puede decirse, en consecuencia, que ese lapso -30 meses- se pueda contabilizar como parte del término de prescripción de la sanción, pues hasta allí no podría afirmarse que el Estado abandonó las gestiones necesarias para hacer cumplir la providencia emitida por el juzgador y, por tanto, mereciera ser castigado con el fenómeno prescriptivo.

Lo anterior encuentra razón de ser en que resultaría contrario a toda lógica jurídica que un condenado, además de incumplir las obligaciones impuestas para que disfrute de determinados beneficios, adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad y la víctima favoreciéndose de la extinción de la pena. Por tanto, si la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante el período dentro del cual el enjuiciado debía cumplir las obligaciones contenidas en el acta de compromiso o una vez transcurrido este, emprendió el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 -para constatar que el incumplimiento existió y le era atribuible al condenado- con la finalidad ulterior de hacer efectiva la revocatoria del subrogado, allí no habría, en principio, nada diferente al cumplimiento del debido proceso, en el entendido de que la revocatoria del beneficio no opera automáticamente ante la noticia del posible incumplimiento, sino que es necesario respetar los trámites fijados en la norma para realizar legalmente dicha declaración. Ahora bien, que el lapso prescriptivo de la pena deba entenderse reanudado una vez vencido el período a prueba o después de resuelto el trámite de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal de 2000, o si aquel ha debido transcurrir lisa y llanamente de forma ininterrumpida desde la ejecutoria de la sentencia, es tema que habrá de resolverse en las instancias, como así lo propuso el defensor al interponer los recursos, sin que ahora -como accionante- le sea dado pretender, a través de este mecanismo excepcional, un pronunciamiento que desplace a los funcionarios judiciales de instancia. 3.

En conclusión, el ciudadano JRC se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial, su captura fue realizada legalmente y los mecanismos ordinarios promovidos por el sujeto procesal para oponerse a dicha medida han operado de manera efectiva. 4. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 26 de junio de 2014, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado en representación del ciudadano JRC Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Sentencia T-522/01. 1 PAGE 17