Micelio
AHP3789-2017(50484)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

Habeas corpus No. 50484 Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP3789-2017 Radicación N° 50484 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1º de junio del cursante año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus demandado por Eduardo Barrios Valencia a través de apoderado.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos de los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, falsedad documental y enriquecimiento ilícito, fue capturado, junto con 16 personas más, el 23 de mayo de 2012 Eduardo Barrios Valencia, a quien en audiencia celebrada durante los seis días siguientes se le legalizó la aprehensión, formuló imputación por los citados punibles e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga. 2.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de octubre de dicho año, del cual correspondió conocer en principio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital. No empece las constantes peticiones de libertad y revocatoria de medida de aseguramiento y la realización de sus correspondientes audiencias, que implicó desplazar el expediente a distintos despachos judiciales, se fijó el 22 de abril de 2013 para celebrar la audiencia de formulación de acusación, que fue aplazada por solicitud de un defensor, señalándose entonces el 30 de julio ulterior. 3.

Como se planteara posteriormente un conflicto de competencia que dirimió el Tribunal Superior de Bucaramanga, se asignó el conocimiento del asunto al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad. En el entretanto y por razón del ejercicio de una acción de habeas corpus Barrios Valencia recobró su libertad el 27 de julio de 2013, pero como ésta fuera revocada por efecto de una acción de tutela incoada por la Fiscalía, fue recapturado el 11 de abril de 2014.

Y aunque estaba programado celebrar la audiencia de acusación en el mes de julio de 2013, no fue posible debido a la inasistencia de varios defensores, igual que el 16 de agosto, el 19 de septiembre, el 17 de octubre, el 19 de noviembre y el 18 y 19 de diciembre de dicho año. En ese estado el asunto, también entre el 19 de septiembre de 2013 y el 15 de enero de 2014, se anexaron a este proceso por factor de conexidad, tres más que se adelantaban contra otros procesados, mientras que el 27 de junio siguiente se rompió la unidad procesal respecto de otros 5 acusados que celebraron preacuerdos con la Fiscalía y a quienes se les dictó ulteriormente los fallos respectivos.

Para enero de 2014 se había fijado nueva fecha para audiencia de acusación, pero fue aplazada ante solicitud de la Fiscalía por razón de la conexidad decretada el 15 de ese mes; igual aconteció el 21 de marzo de esa anualidad, esta vez por petición de un defensor, y el 2 de mayo por ausencia justificada del juez y simultánea solicitud de un defensor, así como el 6 de junio también a pedido de una defensora; el 30 de julio debido a un cese de actividades; 15 de agosto, 19 de septiembre y 21 de octubre por inasistencia de varios defensores; 11 de noviembre por paro laboral; 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015 por inasistencia de algunos defensores y renuncia de otros; el 24 de febrero siguiente por no remisión de uno de los internos; el 6 de marzo Barrios Valencia recusó al juez, más el Tribunal de Bucaramanga declaró infundada la petición, por manera que finalmente el 27 de mayo de ese año y hasta el 5 de junio se efectuó la audiencia de acusación, no sin antes proponerse por un defensor la incompetencia del a quo, situación que fue definida por el superior el 12 de agosto, continuando el Juez Tercero a cargo del asunto.

El 22 de septiembre, 7 de octubre, 5 y 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, fechas señaladas para celebrar la audiencia preparatoria no fue posible su realización a causa de diversas solicitudes de los defensores y renuncias de algunos de éstos. Lo mismo aconteció el 12 de febrero y el 1º de marzo de 2016 cuando varios apoderados expresaron la necesidad de recaudar más medios de convicción. Finalmente se efectuó dicho acto en sesiones del 1º y 8 de abril, 18 de mayo, 2 de junio, 11 de agosto y 24 de octubre del citado año, dejando de adelantarse en fechas prefijadas del 3 de junio por excusa médica de Barrios Valencia y su defensor; 24 de junio por recusación de este sujeto procesal que el Tribunal resolvió el 5 de julio; 14 y 15 de este mismo mes a solicitud de Barrios Valencia y 29 de septiembre por inasistencia de un defensor.

Contra el auto de práctica de pruebas proferido en esa audiencia se interpusieron recursos de reposición y apelación, siendo decidido el segundo por el ad quem el 15 de diciembre de 2016. Se fijó así el 20 de diciembre siguiente para iniciar el juicio oral, pero la defensa de Barrios Valencia solicitó su aplazamiento; igual el 24 de enero de 2017, así como el 16 de marzo y el 17 de abril por inasistencia de varios defensores, hasta que finalmente el 9 de mayo se instaló, mas en su desarrollo se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con otros acusados mientras que la defensa de Barrios Valencia, al día siguiente, deprecó la nulidad de la actuación y negada que le fue se interpuso el recurso de apelación, de manera que desde entonces las diligencias se hallan en segunda instancia. 4.

De otro lado, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga se solicitó la excarcelación de Eduardo Barrios Valencia por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual le fue denegada, siendo interpuesto contra esta decisión recurso de apelación que el Juzgado 10º Penal de dicho Circuito declaró desierto. 5.

Quien se anunciara como apoderado de Eduardo Barrios Valencia, ejerció el 31 de mayo pasado la acción pública de habeas corpus en favor del mencionado acusado en aras de que se le amparen los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso en cuanto a la aplicación de la ley más favorable, defensa y contradicción que considera vulnerados con las decisiones proferidas por los Juzgados 21 Penal Municipal y 10º Penal del Circuito de Bucaramanga.

Lo anterior, dice, por cuanto se han configurado los supuestos de hecho de la causal de libertad provisional previstos en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 toda vez que, desde la presentación del escrito de acusación que lo fue el 11 de octubre de 2012, han transcurrido cerca de 1700 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, o de aproximadamente mil si se descuentan aquellos en que fue excarcelado el imputado, o los que se emplearon a consecuencia de los aplazamientos solicitados por la defensa.

En todo caso, han transcurrido más de 240 días, desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere comenzado la audiencia de juicio. Con base en eso, agrega, solicitó al Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga la libertad provisional por vencimiento de términos, pero en audiencia del 17 de abril del cursante año se le negó tal pedido por inaplicación de la Ley 1760 de 2015 no obstante ser más favorable; aplicación, en su defecto, de una norma ya derogada como la Ley 1453 de 2011 y con un conteo absurdo de los tiempos en desmedro del derecho de defensa, todo lo cual constituye, en su concepto, una vía de hecho, pues en esas condiciones la contabilización de los mismos la realizó a partir de la audiencia de formulación de acusación y no desde la presentación del consabido escrito, como lo ordena la citada Ley 1760 y la Corte Constitucional en su sentencia C-390/14.

Pero además, dice el accionante, aun cuando no se aplicare por favorabilidad dicha ley, es lo evidente que el lapso de 240 días se halla vencido, así se contaren no desde la presentación del escrito de acusación, sino de la audiencia en que ella se formuló, que lo fue el 5 de junio de 2015, toda vez que a partir de esta fecha han corrido 290 días, una vez descontados los que transcurrieron por causa de la defensa, bien por aplazamientos, renuncias o inasistencias, sin que hasta ahora se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

En tal cómputo, dice el accionante, se incurrió en otra vía de hecho al desconocerse que los 110 días utilizados entre el 4 de junio y el 22 de septiembre de 2015 para resolver una impugnación de competencia, son atribuibles a la administración de justicia y no a maniobra de la defensa. A pesar de que esa decisión fue recurrida en apelación haciendo notar tales desaciertos, el Juez 10º Penal del Circuito de Bucaramanga la confirmó y en consecuencia incurrió por igual en las vías de hecho ya resaltadas.

En tales condiciones, concluye, las decisiones de los Juzgados 21 Penal Municipal y 10º Penal del Circuito de Bucaramanga infringieron los principios de seguridad jurídica, igualdad, interpretación pro homine y favor rei, por eso configuran una vía de hecho por defecto material o sustantivo fáctico en tanto se adoptaron con fundamento en leyes derogadas o declaradas inexequibles. 6.

Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 1º de junio del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar en esencia que el supuesto del cual parte el accionante para pedir la liberación del acusado no existe, toda vez que el juicio oral ya fue iniciado desde el 9 de mayo, esto es 21 días antes de que se ejerciera esta acción constitucional.

Pero además, se han formulado múltiples peticiones de libertad ante los juzgados de Bucaramanga sin que ninguna salga avante, de modo que ante esa circunstancia mal puede emplearse la acción pública para lograrse lo que no se ha conseguido en el proceso penal, no obstante las reiteradas solicitudes en idéntico sentido. 7. Oportunamente el accionante impugnó la precedente providencia en procura de que sea revocada y en su lugar se ampare el derecho que dice conculcado.

Sostiene al efecto que no se trata de reemplazar los cauces ordinarios del proceso, sino de relievar las vías de hecho en que han incurrido las autoridades judiciales en violación del artículo 29 de la Constitución, cuando se ha acudido a aquellos. De otra parte, la decisión impugnada indica que el juicio oral contra Barrios Valencia ya inició, pero eso en realidad no ha sucedido pues no hay registros del mismo, no hay grabaciones, ni audio, ya que cuando el juez de conocimiento intento instalarlo de manera irregular sin la presencia de los abogados, se produjo una falla técnica de modo que nada de lo que se hizo quedó grabado.

Por eso, afirma, “ …la inexistencia, la pérdida o el deterioro de la grabación original que documenta el acto procesal, implica por sí sola la inexistencia automática del acto procesal en cuestión, ya que ello no supone nada más que la falta de la constancia documental de una determinada actuación procesal, sino la pérdida del acto ya que no se recogió por otros medios la actuación y no es posible reconstruirla dado que la memoria es falible…”.

Luego, si el juicio no ha iniciado, los términos que configuran la causal de libertad aducida han vencido. CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto las peticiones de libertad deben formularse y decidirse por los cauces ordinarios indicados en el Código de Procedimiento Penal, no menos lo es que cuando se ha acudido a los mismos de manera infructuosa por hallarse sustentadas las correspondientes providencias en situaciones constitutivas de vías de hecho, ha entendido la Sala que se activa el mecanismo constitucional de habeas corpus.

En ese contexto es apenas obvio que el accionante debe identificar las decisiones que incurren en aquellas y demostrar que en efecto el juzgador cometió alguno de los defectos que las configuran. 2. Empero, en este asunto ni siquiera se satisface ese primer supuesto, habida cuenta que la acción se dirige contra decisiones tomadas por los Juzgados 21 Penal Municipal y 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, supuestamente el 17 de abril de 2017 en primera instancia e ignorándose la fecha del proveído de segundo grado.

Obtenida sin embargo la correspondiente información, ante dichos despachos, no existe en ellos ninguna actuación que se hubiere verificado en esa fecha y que haga alusión a una solicitud de libertad denegada en ambas instancias. Lo que se estableció fue que el Juzgado 21 sí conoció de una petición de excarcelación en los términos indicados por el accionante, pero ello ocurrió el 5 de septiembre de 2016 y no en abril 17 de 2017 y que la segunda instancia correspondió en efecto al Juez 10º Penal del Circuito, quien en auto del 19 de octubre de aquél año declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

Por ende en ese contexto diríase que esta acción carece de objeto, por no existir las decisiones que el petente cuestiona como contentivas de unas vías de hecho. 3. Aunque pudiera pensarse que las objeto de reparo son las de 5 de septiembre de 2016 y 19 de octubre de dicha anualidad, proferidas respectivamente en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, tampoco el mecanismo constitucional sería procedente, pues las mismas ya fueron examinadas, también por la senda del habeas corpus, en decisión de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Sala Laboral de esta Corporación del 10 de noviembre de 2016 (AHL7762-2016, Radicación No. 00073-2016).

Luego en ese respecto ha de considerarse el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 de acuerdo con el cual la acción podrá invocarse o incoarse por una sola vez, en el entendido que lo es respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, según se señaló en la sentencia C-187/06. 4.

Además de que tales decisiones ya fueron objeto de una precedente acción de habeas corpus, su contenido fue analizado no sólo en aquella providencia, sino también en las proferidas por el Magistrado de la Sala Civil de la Corte, Luis Armando Tolosa Villabona (AHC2535-2015, Radicación No. 68001-22-13-000-2015-00289-01 del 15 de mayo de 2015), en donde se trató sobre la aplicabilidad de la sentencia constitucional C-390 de 26 de junio 2014 al asunto planteado por el impugnante y por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera (Sala Penal de la Corte, AHP7471-2015, Radicación N° 47.341, del 18 de diciembre 2015), donde igualmente se propuso la aplicación de dicho fallo de constitucionalidad, así como de la Ley 1760 de 2015.

En consecuencia, bien que se haga alusión a las providencias citadas, que dictaron los Juzgados 21 Penal Municipal y 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, o a la aplicabilidad de la Sentencia C-390/14 y la Ley 1760 de 2015, unas y otra ya fueron objeto de la acción pública, por manera que mal puede proponerse una vez más. 5. Ahora si se admitiere que en esta oportunidad se plantea un tema nuevo en la medida en que alternativamente el accionante expresa que de no ser aplicables tales jurisprudencia y ley, de todas maneras el lapso para obtener la libertad, contado no a partir de la presentación del escrito de acusación, sino de la audiencia en que ésta se formuló, 5 de junio de 2015, ya transcurrió en consideración a que 110 días que se computan como maniobra de la defensa corresponden realmente a su utilización por parte de la administración de justicia, la acción por igual, como lo concluyó el a quo, resulta improcedente.

En efecto, la causal de libertad que se invoca supone que la audiencia de juicio no se haya iniciado, mas en este asunto el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que eso ya aconteció el pasado 9 de mayo del año que cursa, es decir 3 semanas antes de que se incoara esta acción. Si ese acto constituye o no instalación del juicio oral porque al decir del recurrente no fue grabado, no es situación que ciertamente corresponda definir por esta vía porque sencillamente resulta ajena a las finalidades del habeas corpus.

Por ende, dada esa información judicial, a la fecha el supuesto fáctico que demanda la norma indicada carece de actualidad al haberse iniciado el juicio, luego mal puede predicarse una prolongación ilícita de la privación de libertad. Es que “… bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado. … Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional… sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada”. (CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198;

CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942, entre otras). En consecuencia, el transcurso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo que se depreca con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Eduardo Barrios Valencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15