CUI 13001220400020210037701 Hábeas Corpus n° 60090 ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado AHP3756-2021 Radicación N° 60090. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 20 de agosto del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, en favor de Adolfo De La Hoz Acuña, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena.
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en los siguientes términos: «1.- Refieren los hechos de la acción de habeas corpus que el señor Adolfo De La Hoz Acuña se encuentra privado de la libertad desde el día 8 de abril de 2019, por cuenta del proceso penal, identificado con CUI 130016001129201900039, que se le sigue por el delito de homicidio, en el cual, la Fiscalía presentó escrito de acusación el día 22 de mayo de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. 2.
Manifiesta que el accionante tiene derecho a la libertad provisional como quiera que a la fecha no se ha instalado la audiencia de juicio oral, por lo cual, se encuentra vencido el término previsto en el numeral 5º del art. 317 del C.P.P. Igualmente, afirma que ya está vencido el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 307 Ibídem. 3.
Expone que en dos ocasiones la defensa ha solicitado audiencia de libertad provisional en favor del procesado y que no se han podido llevar a cabo porque el juzgado de conocimiento no le ha entregado las copias del expediente, a pesar de haberlas solicitado desde el día 27 de junio del 2021, fecha desde la cual ha reiterado su solicitado vía whatsapp y correo electrónico. 4.
Adicionalmente, argumenta el petente que las dos veces en que ha solicitado la audiencia de libertad provisional se ha irrespetado el término el término legal para su programación y, en una oportunidad, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena no le remitió con antelación el enlace link de la audiencia virtual, ni hizo un esfuerzo en contactarlo a pesar de que había suministrado su número telefónico en la solicitud.» El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Francisco Antonio Pascuales Hernández, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien declaró improcedente el amparo, en proveído del 20 de agosto.
Mediante auto del 23 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por el agente oficioso de Adolfo De La Hoz Acuña. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de analizar la naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus, declaró improcedente la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Aclaró que en el presente caso la discusión del accionante se centraba en la prolongación ilegal de la privación de la libertad debido a que, en su criterio, los términos previstos en el artículo 317 del C. de P.P. correspondientes a la etapa de juzgamiento ya fenecieron.
Indicó que la acción de habeas corpus no estaba diseñada para suplir la competencia de los jueces ordinarios en el proceso penal y, por eso, en el presente caso los cuestionamientos planteados por el peticionario debían formularse ante el juez de control de garantías por ser de su resorte, debido a que esa era la autoridad llamada a verificar si se reúnen o no los presupuestos del vencimiento de términos. Resaltó que el accionante manifestó que en dos oportunidades presentó la solicitud para la realización de la audiencia por vencimiento de términos y que la mismas no habían tenido lugar.
En una primera oportunidad, en razón a que el despacho de conocimiento no le proporcionó copias del expediente. La segunda vez, gracias a que el juzgado de control de garantías no remitió oportunamente el enlace de conexión a la diligencia virtual. Sobre estos puntos, advirtió que el juzgado de conocimiento acreditó sumariamente haber convocado al accionante a las instalaciones de la sede judicial para suministrarle las copias requeridas.
Adicionalmente, sostuvo que éste cuenta con la acción de tutela en caso de considerar vulnerado su derecho de petición por la no expedición de dichas copias. De otro lado, señaló que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena demostró sumariamente haber convocado al abogado a la audiencia de libertad provisional en la que fungió como solicitante, y que fracasó por su no comparecencia. En ese orden, concluyó que resulta improcedente la obtención de la libertad del procesado de marras mediante el ejercicio de este amparo constitucional, pues no se agotaron todas las gestiones necesarias para llevar el asunto al conocimiento de la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el abogado de Adolfo De La Hoz Acuña, quien se mostró en desacuerdo respecto del fallo del primer grado, con fundamento en lo siguiente: Recalcó que mediante derecho de petición presentado el 27 de junio de 2021, solicitó las copias del expediente; sin embargo, pese a que se puso en contacto con un funcionario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, en la medida en que los legajos no le han sido efectivamente entregados.
En este punto, llevó a cabo un recuento de las conversaciones vía WhatsApp sostenidas con un empleado del despacho de conocimiento, frente a las cuales concluyó que, aunque el 9 de julio de 2021 el juez le indicó que un colaborador del juzgado le haría entrega de las copias, lo cierto es que pasados 35 días la persona delegada para esa función no lo ha hecho.
Motivo por el cual, estimó que la justificación esbozada por el magistrado del Tribunal para negar el amparo no podía ser tenida en cuenta. De otro lado, reiteró lo expuesto en su escrito introductorio, según lo cual en el presente caso se encuentra vencido el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aunado a que la medida de aseguramiento perdió vigencia, conforme lo señala el parágrafo 1 del mismo canon.
Situaciones por las que el procesado tiene derecho a obtener su libertad. No obstante, señaló que no ha podido ejercer su derecho, debido a la mora del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en entregar las copias del expediente. En adición a que no ha sido posible efectuar la audiencia de libertad por causas atribuibles a la administración de justicia. En razón de lo anterior, consideró que el juez competente para dar trámite a la solicitud de libertad es el juez de habeas corpus y no el de tutela, como erróneamente lo dijo el magistrado del Tribunal.
Toda vez que, en su parecer, no resulta viable insistir en una solicitud de libertad que no ha podido realizarse a causa de la omisión de otros funcionarios judiciales, que no han permitido el acceso al expediente. Sobre ese mismo asunto reiteró que ha solicitado en dos ocasiones la audiencia de libertad provisional, pese a ello, «NO LAS HA PODIDO REALIZAR» como consecuencia de la no entrega de las copias del expediente, aspectos que no fueron valorados por el magistrado a quo.
En otro punto, resaltó que el Centro de Servicios Judiciales ha programado dos audiencias de libertad sin atender el término legal previsto para ello. La primera, el 9 de julio de 2021, a la que no pudo asistir por no contar con las copias del expediente, por razones expuestas anteriormente. La segunda, el 13 de agosto siguiente, fecha para la cual tampoco contaba con las piezas del proceso solicitadas, a lo que se sumó que el Juzgado Décimo Municipal de Control de Garantías le remitió el link para acceder a la audiencia con tan solo 10 minutos de antelación. Acerca de este último evento, resaltó que la autoridad judicial no llevó a cabo ningún esfuerzo por verificar los motivos de su no comparecencia a la vista pública, pese a que contaba con su contacto telefónico.
Asimismo, sostuvo que su intención era asistir a la diligencia y pedirle al juzgado de control de garantías que requiriera al juez de conocimiento, a fin de que aportara las copias solicitadas y luego se reprogramara la audiencia. En los anteriores términos sustentó la impugnación y pidió la revocatoria del auto de primera instancia. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada el agente oficioso de Adolfo De La Hoz Acuña, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de habeas corpus está consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
Esta herramienta de protección ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27-2)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción (art. 4°). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].
Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.
Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no, la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por el abogado de Adolfo De La Hoz Acuña. Sobre el particular, se tiene que la parte actora, en términos generales, manifiesta que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente por lo siguiente: i) el escrito de acusación fue radicado el 22 de mayo de 2019 y la fecha no se ha instalado el juicio oral, lo que desconoce el plazo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; ii) la medida de aseguramiento fue interpuesta el 8 de abril de 2019, por lo cual ya perdió vigencia de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 de la citada norma; iii) no ha podido asistir a las audiencias de libertad por vencimiento de términos programadas para los días 9 de julio y 13 de agosto de 2021, en atención a que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena no le ha hecho entrega de la copia del expediente, a pesar de que presentó solicitud desde el 27 de junio de 2021, y iv) el enlace para comparecer a la última diligencia de libertad por vencimiento de términos no fue remitido con la suficiente antelación. De cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción constitucional.
Lo anterior, aunado a que no se aprecian circunstancias excepciones constitutivas de una vía de hecho que habiliten la intervención excepcional por intermedio del habeas corpus, como a continuación pasa a exponerse. Resulta evidente que Adolfo De La Hoz Acuña acudió a la acción de habeas corpus alegando la prolongación indebida de la detención por las razones expuestas en los numerales i y ii, sin antes haber acudido de forma efectiva ante los jueces penales municipales con función de control de garantías, para que se pronunciaran al respecto.
Se destaca que esta herramienta no puede ser usada de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto. En este caso, no es procedente que el accionante recurra a la acción de habeas corpus cuando no se ha desarrollado la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos. Esto es así, pues el solo paso del tiempo señalado por el accionante no necesariamente configura la prolongación indebida de la privación de la libertad, comoquiera que para llegar a esa conclusión resulta indispensable que el juez con función de control de garantías valide de forma detallada la configuración de las causales de libertad por vencimiento de términos de cara a las circunstancias del caso concreto.
Ello, a fin de establecer si concurren o no los requisitos para que se materialice la irregularidad. Ahora bien, se destaca que el abogado del privado de la libertad dirige gran parte de los argumentos de la impugnación en hacer visible la imposibilidad que ha presentado para acceder a las copias del expediente. Situación que, según su dicho, no le ha permitido asistir a las audiencias de libertad por vencimiento de términos que han sido convocadas.
Sin embargo, es claro que el alegato del accionante gira en torno a la posible vulneración del derecho de petición y/o debido proceso. Aspectos que resultan ajenos a la naturaleza y fines de la presente acción constitucional, pues como lo indicó el magistrado a quo, Adolfo De La Hoz Acuña cuenta con la acción de tutela, a fin de proteger las prerrogativas señaladas.
En ese sentido, el cumplimiento o no de las obligaciones del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena frente al deber de dar respuesta a la postulación de copias formulada por el accionante el 27 de junio de 2021, no es una cuestión de la que deba ocuparse el habeas corpus y, por lo mismo, no constituye una causal para la procedencia de la libertad por esta vía. Acerca de este tópico llama la atención que el abogado impugnante no haya acudido con antelación a la tutela en busca del amparo de sus derechos de petición y/o debido proceso, teniendo en cuenta que radicó la solicitud de copias desde el 27 de junio del año que avanza.
Pese a ello, tal circunstancia no es óbice para que presente la petición de amparo por la citada vía y así obtenga los legajos requeridos. En cuanto al último reclamo señalado por el recurrente que se relaciona con la remisión extemporánea del enlace para la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el día 13 de agosto de 2021, el suscrito concuerda con lo expuesto por el a quo, según lo cual, la no realización de la misma se atribuye al accionante.
En ese orden, se tiene que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías el 13 de agosto de 2021, y programada para ese mismo día a las 10:00 a.m. En virtud de lo anterior, el juzgado remitió el enlace al abogado de Adolfo De La Hoz Acuña antes de la hora señalada y una vez instalada, concedió un término de 12 minutos de espera para que las partes citadas a la audiencia establecieran conexión virtual; no obstante, ante la no comparecencia del interesado procedió a declararla fallida.
Sobre este punto resulta oportuno subrayar que al abogado defensor le asistía el deber de estar al tanto de la programación de la vista pública, teniendo en cuenta que por la naturaleza la diligencia, esta se llevaría a cabo en un término perentorio. Por lo mismo, el hecho de que el impugnante afirme que el enlace fue remitido diez minutos antes no constituye una desatención de los deberes del juzgado, sino más bien da cuenta del descuido que presentó la parte interesada.
Luego, no resulta admisible que alegue su propia incuria en aras de obtener alguna protección por esta vía excepcional. Lo expuesto lleva a concluir, sin lugar a hesitación, que la no realización de la diligencia es imputable al accionante y no a la administración judicial representada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías.
En este contexto, se itera que resulta inviable pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, comoquiera que los jueces con funciones de control de garantías son los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos funcionarios y no por esta vía. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamo del actor aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 20 de agosto de 2021. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por Adolfo de la Hoz Acuña, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1 12