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AHP3707-2025(69334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP3707-2025 Radicado n.o 69334 CUI: 54001220400020250029301 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta por DAVID SUESCUN VELANDIA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por el impugnante.

En concreto, el accionante considera que se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías legales y constitucionales porque el 28 de febrero del 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria en su contra y dispuso su captura inmediata, sin que dicha decisión Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 2 estuviera ejecutoriada, ya que se concedió el recurso de apelación contra esta decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de febrero de 2024, dentro del proceso penal n.º 54001600123720180059200, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a DAVID SUESCUN VELANDIA a la pena principal de 166 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó librar de inmediato orden de captura en su contra. Dicha sentencia fue recurrida por el defensor del accionante. 1.2.- El 17 de diciembre de 2024, se produjo la captura de DAVID SUESCUN VELANDIA. Mediante decisión del 18 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró legal la aprehensión del accionante y expidió la respectiva orden de encarcelación. 1.3.

El 24 de enero de 2025, la parte accionante presentó solicitud de libertad ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, argumentando que DAVID SUESCUN VELANDIA fue privado de la libertad sin que la decisión de primera instancia estuviera ejecutoriada porque la misma fue objeto del recurso de apelación. Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 3 1.4.- Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió por competencia la solicitud de libertad al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. 1.5.- El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta negó la solicitud de libertad.

La defensa interpuso recurso de apelación. 1.6.- El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia condenatoria emitida el 28 de febrero de 2024, y, además, mediante auto de ese mismo día, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 2.- El 3 de junio de 2025, DAVID SUESCUN VELANDIA interpuso la presente acción constitucional de habeas corpus, en razón a que considera, se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías legales y constitucionales.

Manifestó que presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, y dado que dicho recurso fue concedido, la decisión no se encontraba ejecutoriada. En consecuencia, a su juicio, no Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 4 podía ser privado de la libertad hasta tanto la segunda instancia desatara el recurso.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 3.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, revisada la actuación, el accionante no dirigió reclamo alguno en su contra. 4. El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta refirió que, el 20 de mayo de 2025 remitió el expediente del accionante al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para que vigile la pena impuesta. 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 esa corporación confirmó la condena impuesta al actor el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

En consecuencia, el 17 de marzo de 2025 devolvió expediente digital al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para lo correspondiente. 6.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que el accionante cumple Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 5 una pena de 166 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conforme a sentencia del 28 de febrero de 2024, confirmada el 28 de febrero de 2025.

Indicó que la pena está siendo vigilada, y el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2024, sin que exista a la fecha solicitud que requiera pronunciamiento por parte de ese despacho. 7.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se limitó a informar que el accionante, fue condenado el 28 de febrero de 2024 a 166 meses de prisión por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y precisó que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2024. 8.- El Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta señaló que el accionante se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en sus instalaciones, estando a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Indicó que no existe solicitud de libertad pendiente ni requerimiento judicial en curso. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus y su desvinculación. 9.- Mediante providencia del 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “negó por improcedente” la acción de habeas corpus interpuesta por DAVID SUESCUN VELANDIA.

Indicó que el Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 6 accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Precisó que la condena fue impuesta el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada en segunda instancia el 28 de febrero de 2025 por esa corporación, sin que se haya interpuesto recurso de casación. Señaló que el hábeas corpus no reemplaza los mecanismos judiciales ordinarios ni puede usarse para discutir asuntos ya resueltos dentro del proceso penal.

IV. IMPUGNACIÓN 10.- DAVID SUESCUN VELANDIA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. Básicamente reiteró lo plasmado en su escrito de demanda, respecto a que se emitió orden de captura y fue privado de la libertad sin que la decisión de primer grado se encontrara ejecutoriada. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa, pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 7 la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 12.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si DAVID SUESCUN VELANDIA se encuentra privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, en tanto se emitió orden de captura y fue privado de la libertad, sin que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, se encontrara ejecutoriada, ya que presentó recurso de apelación y este fue concedido, lo que, considera la parte accionante, impedía la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal desate el recurso. 12.1.- Para resolver este problema jurídico se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 13.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP523-2024, AH2282-2024, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 8 de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 14.- De manera que en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 15.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.

Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 9 del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). d. Caso concreto 16-.

En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en que DAVID SUESCUN VELANDIA considera que estaría privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales. En su sentir, no podía emitirse orden de captura ni ser privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, ya que la referida decisión no estaba ejecutoriada, porque presentó recurso de apelación y este fue concedido, lo que impedía la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal resuelva. 17-.

Después de estudiar la argumentación propuesta, este despacho considera que la acción de habeas corpus interpuesta por DAVID SUESCUN VELANDIA no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 18.- La privación de la libertad del procesado se encuentra respaldada por la condena impuesta el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada en segunda instancia el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad.

Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 10 19.- Además, tampoco es posible advertir la prolongación indebida de la libertad con violación a las garantías legales y constituciones de DAVID SUESCUN VELANDIA, ya que el tiempo que ha estado privado de la libertad no excede de los 166 meses de prisión de prisión a los que está condenado, pues de la información obrante en el expediente se tiene que aquel fue capturado el 17 de diciembre de 2024, y mediante decisión del 18 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró legal la aprehensión del accionante y expidió la respectiva orden de encarcelación. Así, apenas llevaría privado de la libertad 5 meses y 23 días. 20.- Ahora bien, frente a la discusión planteada por el accionante, respecto a que fue privado de la libertad cuando la sentencia condenatoria aún no se encontraba en firme porque fue objeto del recurso de apelación, debe decirse que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al anunciarse el sentido del fallo, el acusado no está detenido, el juez puede permitir que permanezca en libertad hasta que se dicte sentencia definitiva.

Sin embargo, si se considera necesario, el juez puede ordenar de inmediato la privación de la libertad mediante una orden de captura. En este sentido, la ley no impide que, en casos de condena por pena privativa de la libertad, el juez ordene la captura en el mismo momento en que se emite la sentencia, independientemente de que se haya concedido el recurso de apelación. (CSJ AHP7209-2024).

Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 11 21.- Además, la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha indicado que el hecho de que la orden de captura no se haya anunciado al momento de pronunciarse el fallo no impide que dicha orden sea emitida en la sentencia, cuando la condena sea por pena privativa de la libertad y no se concedan subrogados penales.

Así lo estableció en varias sentencias, en las que reafirma que la ejecución de la pena y las órdenes relacionadas con ella deben ser cumplidas sin dilación, para garantizar la efectividad de la sentencia condenatoria. Se ha subrayado que, si el juez no ordena la captura de inmediato, esta debe ser dispuesta por el tribunal de apelación, sin que el recurso suspensivo pueda afectar el inicio de la ejecución de la pena, veamos: “…Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem…”.

(CSJ SP3353-2020, STP4081-2022, STP5495-2023). Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 12 22.- Por lo tanto, el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria no afecta la validez ni la ejecución de la sentencia en cuanto a la privación de libertad. La misma sigue siendo ejecutable y la orden de captura puede ser materializada sin que la apelación suspenda la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, la afirmación del accionante de que se está violando su derecho a la libertad debido a la no ejecutoria de la sentencia no tiene sustento legal ni jurisprudencial, pues al respecto, la corte ha señalado: “Así, el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia por ordenarse su captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su sustento, además, en el desarrollo que ese particular ha tenido en esta Corporación al concluirse que… la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena".

(CSJ SP4945-2019). 23.- Por lo dicho, este despacho considera que en la privación de la libertad de DAVID SUESCUN VELANDIA no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) la privación de la libertad se da en virtud de una condena y ii) el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria no suspende su ejecutoria. 24.

En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente. Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 69334 CUI: 54001220400020250029301 DAVID SUESCUN VELANDIA 13 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Modificar la decisión impugnada por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «negó por improcedente» la acción de habeas corpus interpuesta por DAVID SUESCUN VELANDIA, para en su lugar, «Declarar improcedente» esta acción de hábeas corpus.

Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF0F51EF715607EA1334B1C29D58E2E34938A9400A7EC06BF3D4B0B3F3C5F247 Documento generado en 2025-06-12