CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 44081 Juan Camilo Chirino Kammerer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP 3704-2014 Radicación n° 44081 Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil catorce. En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 26 de junio emitida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus formulado a favor del ciudadano JUAN CAMILO CHIRINO KAMMERER interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, de esta ciudad capital.
I.
ANTECEDENTES Se extracta de la actuación que junto con otras cuatro personas, a CHIRINO KAMMERER, se le juzga por la posible comisión de los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares; proceso en desarrollo del cual se encuentra privado de su liberad –por medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 4 de mayo de 2012- y en el que la audiencia de formulación de acusación culminó el 14 de mayo de 2013 sin que hasta la fecha se haya iniciado la vista pública, superándose el plazo de 240 días que para tener derecho a la libertad provisional, contempla el parágrafo del artículo 217 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Como quiera que la libertad provisional se le ha negado a CHIRINO KAMMERER dentro del proceso, la accionante invoca el control constitucional a efectos de que se considere que se está frente a un evento de prolongación ilegal de la privación de la libertad y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de tal derecho fundamental. II.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo negó el habeas corpus por improcedente, aduciendo que la simple demora en la tramitación de los procesos no produce como consecuencia automática la libertad del acusado; y que en este evento el retraso se observa debidamente justificado, tanto por la complejidad del asunto como por el número de procesados, quienes por distintas causas han dificultado el inicio del juicio; y por tanto no se evidencia la prolongación ilegal de la privación de libertad que pregona la accionante.
III. LA INCONFORMIDAD Se solicita la revocatoria de la decisión reiterando los mismos argumentos que sustentaron la petición inicial, esto es, que en la situación de JUAN CAMILO CHIRINO KAMMERER se presenta una prolongación ilegal de la privación de su libertad puesto que se superaron los términos legamente autorizados para su detención preventiva y que la acción constitucional escogida es la vía para la restauración de la libertad, ya que la negativa de la liberación se fundamenta en planteamientos inadmisibles: a) como la complejidad del asunto y la pluralidad de acusados, puesto que ya fueron sustento normativo con los cuales se amplió el término de privación de la libertad en el evento del numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., y que por tanto, no puede ser nuevamente invocado para negarse la liberación; y b) que el parágrafo del artículo en cuestión solo autoriza la superación del término en eventos de caso fortuito o fuerza mayor, ninguno de los cuales se evidencia en el asunto de la referencia. IV.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de JUAN CAMILO CHIRINO KAMMERER de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
El segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular en tanto no se cuestiona el acto de su aprehensión, y, en cambio, se concreta la censura en la supuesta mora judicial en que se ha incurrido para instalar la audiencia pública, y por tanto se exige que se cumpla con la promesa liberatoria contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional. En efecto, dentro de la actuación se pudo comprobar que la solicitud de libertad provisional por vencimiento de los términos previstos en la norma referida, fue atendida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencias realizadas los días 31 de marzo y 1º de abril del año que avanza, despacho que luego del correspondiente análisis negó la petición excarcelatoria, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 4 de junio siguiente.
En ese orden, la prolongación de la privación de la libertad de CHIRINO KAMMERER ha sido dispuesta por la autoridad judicial competente dentro del proceso ordinario, con los argumentos allí expresados, sin que la acción constitucional sea una tercera instancia, ni constituya el espacio en que se prolongue la discusión fenecida mediante decisiones que de contener vías de hecho, corresponderían ser cuestionadas, de manera excepcional por el camino de la acción de tutela.
En la decisión impugnada se relata con detalle la profusa actividad de las partes que explica que la audiencia preparatoria no haya culminado y que el proceso se encuentre en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose la alzada de una decisión adoptada en el curso de la misma. En ella se indica que: -La audiencia preparatoria fue fijada inicialmente para 3 y 4 de julio de 2013, sin poderse iniciar por solicitud de aplazamiento de la defensa de Jazmín Rocío Orozco Rodríguez, señalándose 6 y 8 de agosto como nuevas fechas, lo cual no se cumplió para facilitar el espacio de un posible preacuerdo entre la Fiscalía y María del Carmen Monroy y el allanamiento a cargos de Óscar Giovanny Rojas Álvarez, Jhon Alexander Fajardo Medina y Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza; como también por solicitud de aplazamiento de la defensa de JUAN CAMILO y Paola CHIRINO KAMMERER, aduciendo no haber terminado de examinar los elementos de convicción aportados con la acusación. -Reprogramada para realizarse la vista preparatoria el 20 de septiembre siguiente tampoco pudo evacuarse por una nueva solicitud de aplazamiento de la defensa de JUAN CAMILO CHIRINO KAMMERER, lo mismo que la fijada para el 25 de octubre, por la inasistencia de la defensa de María del Carmen Monroy. -También resultó infructuoso el intento de realización de la audiencia preparatoria fijada para el 16 de noviembre, esta vez por la falta de remisión de los acusados por parte del INPEC, así como las programadas para el 10 de noviembre –debido a la inasistencia de Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza-, 10 y 13 de diciembre. -Ya en sesiones realizadas 14 y 17 de enero de 2014 se adelantó parte de la audiencia, aplazada por solicitud de la Fiscalía, fijándose para su continuación el 28 de febrero, fecha en que no fue posible su continuación, así como tampoco el 17 de marzo, por la ausencia de los representantes de la Fiscalía y de víctimas. -Tampoco se pudo cumplir la programación fijada para 14 y 15 de mayo por cuanto hubo dificultades nuevamente con la remisión, lográndose apenas el 5 de junio proseguir con ella, y luego el 9 del mismo mes, ocasión en la cual la Fiscalía y el representante de víctimas interponen el recurso de reposición y en subsidio apelación contra una decisión adoptada en el curso de la misma; motivo por el cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde se encuentra en la actualidad.
Determina el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que: 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1 o (SIC) [Parágrafo TERCERO adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” Así pues, el argumento para negar la libertad provisional en las instancias ha sido que la audiencia de juicio oral no ha podido iniciarse por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, como son las solicitudes de aplazamiento y la inasistencia de los sujetos procesales; lo cual se encuentra amparado en la norma citada.
Como se puede apreciar, no existe situación alguna que haga procedente la protección constitucional de la libertad de JUAN CAMILO CHIRINO KAMMERER. Así, al no observarse ilegalidad en la providencia impugnada se le impartirá confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 2