CUI 11001220400020210257101 Hábeas Corpus n° 60078 ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP3681-2021 Radicado N° 60078. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 18 de agosto de 2021, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus formulada por el abogado Jean Fredd Durán Coronel en favor de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, contra una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Dentro del proceso penal 110016000013201410646 que se adelanta contra ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA se emitió sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual fue apelada por la fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de segunda instancia del 8 de julio del año en curso, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA por el delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 144 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y como consecuencia de ello, ordenó librar orden de captura inmediata.
Esa orden y requerimiento judicial se ejecutó el 17 de agosto del año que avanza, con la aprehensión de quien fuera condenado en segunda instancia. Decisión de sanción contra la cual, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1], del cual corren actualmente términos para su sustentación. [1: Así lo afirma la parte actora en el hecho cuarto de la acción constitucional.
Sin embargo, en la intervención efectuada por el Tribunal accionado durante el trámite de primera instancia se afirma que el interpuesto fue impugnación especial.] El abogado Jean Fredd Durán Coronel[footnoteRef:2] promovió acción de hábeas corpus en favor de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA por considerar que, la captura de su defendido sin haberse decidido el recurso extraordinario de casación interpuesto, constituye una privación ilegal de la libertad y deprecó el restablecimiento inmediato de esa fundamental garantía. [2: Este profesional del derecho también ostenta la condición de defensor de Oscar Mauricio Moreno Medina al interior del proceso penal fundamento de la acción de hábeas corpus.] TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 17 de agosto de 2021, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó correr el traslado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Despacho de ese mismo Tribunal que fungió como ponente de la sentencia de condena en segunda instancia. En fallo del día 18 siguiente, negó la acción. Decisión que fue impugnada por la parte accionante.
En virtud de ello y mediante auto del pasado 20 de agosto, se concedió la impugnación ante esta Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en que, la aprehensión de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA se dio en cumplimiento de la orden de captura emanada para lograr la materialización de la condena impuesta en segunda instancia, al tenor de lo normado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sin que el recurso presentado contra esa sentencia condenatoria suspenda la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.
LA IMPUGNACIÓN El magistrado al que correspondió por reparto en primera instancia la acción constitucional, concedió ante esta Corporación, la impugnación interpuesta por el abogado de CARLOS MAURICIO MORENO MEDINA, quien fundó su inconformidad en los siguientes términos: i) Por haberse interpuesto en término el recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, debe diferirse la privación de la libertad de su prohijado hasta que se resuelva el mismo. ii) La norma mencionada en la decisión (artículo 450 del Código de Procedimiento Penal) solo tiene aplicación al momento del sentido del fallo en primera instancia. iii) El recurso extraordinario de casación, conforme al numeral 1 del artículo 177 de la norma adjetiva penal, tiene efecto suspensivo y no devolutivo como se consignó en la decisión de primer grado.
Con base en ello, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretar ilegal la privación de la libertad de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA y el restablecimiento de ese derecho de manera inmediata. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado Jean Fredd Durán Coronel en favor de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
De otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
Del caso en concreto En el sub lite, la parte actora considera que la privación de la libertad de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA resulta ilegal, pues no puede ordenarse y mucho menos ejecutarse la pena de prisión cuando se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Pues bien, se partirá por señalar que el sustento normativo de la privación de la libertad ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo constituye el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no se haya hecho expresa referencia a éste en la sentencia de segunda instancia como pretende exigirlo el recurrente.
Dicho canon prevé:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
La Corte Constitucional en la sentencia CC C-342/17 declaró exequible dicha norma y consideró viable la posibilidad de privación de la libertad desde el momento de la enunciación del sentido del fallo, desde luego, previa valoración del presupuesto de la necesidad, que como pasará a verse estuvo fundamentada. Luego, la postura del impugnante consistente en que el canon en cita prevé la posibilidad de aprehensión únicamente en la enunciación del sentido del fallo y que, por tanto, en este caso habría fenecido la oportunidad porque la sentencia de condena fue emitida en segunda instancia, corresponde a una lectura jurídica inadecuada de la normatividad.
Ello en la medida que, lo que marca dicho artículo es la posibilidad de que, incluso, a partir de la enunciación del sentido del fallo condenatorio, pueda disponerse la privación de la libertad, más no, que este sea el único momento para emitir una orden en dicho sentido. Por contera, no se requiere esperar a que se agote el trámite de la impugnación especial o del recurso extraordinario de casación contra la decisión de condena emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, como se anticipó, dicha Corporación en el acápite de “MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, expuso las razones por las cuales consideró necesaria esa detención, esto es, que no era posible conceder a ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Sobre esa base, tampoco resulta acertada la alegación del impugnante consistente en que, para la privación de la libertad de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA se requiere que la sentencia condenatoria cobre firmeza que, según su dicho, ocurrirá cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Precisamente, frente a este aspecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que, precisamente, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar orden de captura por virtud de laemisión de una sentencia condenatoria, no es necesario esperar que la sentencia cobre ejecutoria.
Así, en la providencia CSJ, STP4321-2017, 23 mar. 2017, rad. 90995 que, a su vez, remitió a la CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, indicó: “Por último, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de librar la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria[footnoteRef:3], pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: [3: Resaltado no hace parte del texto original.] (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. […].
En el mismo sentido, en la providencia CSJ, SP4945-2019, 13 nov.2019, rad. 53863 señaló: “Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se explicó en los anteriores apartados.
Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada […]” [negrilla fuera del texto original].
De otra parte, en relación con los efectos de los recursos concedidos contra la sentencia de condena emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se partirá por puntualizar que, el recurrente parte de un presupuesto equivocado al tratar de encasillar el recurso de casación en los efectos del recurso de apelación contenidos en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Siendo importante destacar que, no es cierto que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, haya previsto equivocadamente la posibilidad de su concesión en el efecto devolutivo, cuando lo cierto es que, simplemente señaló que contra la decisión de condena emitida en dicha instancia procedía el recurso de impugnación especial y el extraordinario de casación. Ahora, si no fuese el extraordinario de casación el promovido, sino el de impugnación especial, conviene reiterar lo señalado por esta Corporación en la providencia CSJ, AP2877-2020, 28 oct. 2020, rad. 56600, en el sentido de que la interposición de la impugnación especial y trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia condenatoria; que si bien, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que, la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, lo que se suspende es la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido y finalmente expuso que existe norma especial que regula la posibilidad de librar orden de encarcelamiento desde el momento en que se emite sentido del fallo condenatorio.
Puntualmente, en dicha providencia esta Corporación señaló: En lo referente a la petición del procesado Jorge Daniel Ruíz Convers, de suspender los efectos de la sentencia, la Sala considera que es improcedente por los siguientes motivos: primero, como lo ha dicho esta Corporación en varios pronunciamientos, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria.
Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Tercero, porque en consonancia con lo anterior, el artículo 449 del CPP, norma especial que regla la situación del acusado en libertad, prescribe que desde el momento en que se emite sentido de fallo condenatorio en su contra, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, si de conformidad con las normas del código, es necesaria su detención. (CSJ SP, auto 30 ene. 2008, rad. 28918).
En suma, una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, o proferida la decisión de condena, si de conformidad con las normas del código procedimental resulta necesaria la detención, la misma deberá ordenarse de manera inmediata, independientemente de los recursos que contra esta se interponga. Precisamente en aplicación de esa norma procedimental el fallador de segunda instancia ordenó librar la orden de captura contra ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, la que, conforme a los argumentos esbozados en el acápite pertinente, consideró necesaria para ejecutar la pena de prisión impuesta.
Luego, conforme lo concluyó el A-quo, no se evidencia en este asunto una ilegal privación de la libertad que tornen viable la concesión del amparo. Así las cosas, la decisión de negar la acción de Hábeas Corpus será confirmada. En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus formulada por el abogado Jean Fredd Durán Coronel en favor de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1 14