Micelio
AHP3659-2020(58736)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No. 58736 MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP3659-2020 Radicación No. 58736 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por Ricardo Morales Cano como agente oficioso de MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ, contra la decisión emitida el pasado 14 de diciembre, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de habeas corpus invocada por aquel.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo dado a conocer por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (quien conoce de la fase de juzgamiento), se tiene que MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento de carácter intramural proferida por juez de control de garantías.

Registró que al referido le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, trafico, porte de armas de fuego, amenaza a testigo y extorsión agravada por ser parte, de conformidad con la acusación, de la organización criminal denominada CLAN DEL GOLFO. Ahora bien, de la demanda de habeas corpus se desprende que el 31 de agosto del presente año, se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de ALZATE JIMÉNEZ ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la cual fue despachada negativamente, por lo que se presentaron los recursos de reposición y apelación. La definición de la alzada correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la aludida ciudad, el cual señaló la hora de las 4 de la tarde del día 26 de noviembre para emitir la correspondiente decisión. En esta data, se agrega, el mencionado despacho informó que la audiencia no podía realizarse porque no era audible la sustentación de los recursos ni lo resuelto en reposición. Frente a tal dificultad, sostuvo el actor, remitió los registros de audio de la sustentación y de los argumentos adicionales posteriores a la reposición, no obstante, agregó, « el juzgado consideró que aún faltaba escuchar la decisión de no reponer y seguramente los traslados de los no recurrentes », por lo que, en últimas, « ordenó la devolución de toda la carpeta para que se rehiciera la última fase después del recurso interpuesto. » A lo expuesto, adicionó: El hecho es que a la fecha de hoy, no hay ya posibilidad de esperar se resuelva el recurso, dado que apenas la carpeta ha sido recibida en el centro de servicio y queda sometida a un trámite interno para luego el juzgado noveno señalar fecha y convocar a las partes para rehacer el trámite faltante y por su parte el juzgado quinto penal del circuito, con razón, no podría siquiera señalar nueva fecha, cuando no cuenta sino con escasos cinco días hábiles antes de vacaciones.

Todo lo cual indica que definitivamente no es posible ya contar con la decisión de la segunda instancia para acceder a la libertad solicitada, se ha tornado ineficaz la espera para la decisión por aquella vía ordinaria del recurso de alzada; razón entonces, para que sea usted por el sendero del habeas corpus quien lo decida en protección a las garantías constitucionales que hoy se maltratan por fallas del Estado, pues no son atribuibles ni de lejos a la defensa, cando contrariamente, se ha hecho todo para superar el impase.

Acto seguido, el libelista procedió a exponer las razones que sustentan la procedencia de la libertad en favor de ALZATE JIMÉNEZ, sosteniendo que la medida de aseguramiento fue dictada el 06 de junio de 2019, lo que significa que al 6 de junio del presente año se ha superado con creces ese límite máximo. De igual modo, puntualizó que en el caso resulta improcedente la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pues ni en la imputación, ni en la acusación la fiscalía aludió la aplicación de esta norma, y solo cuando «se enfrenta a la realidad de la solicitud de libertad por vencimiento, nos sorprende haciendo alusión a distiempo (sic) de la misma, para lograr que se aplique en contra del procesado sin importar que no existiera al momento de la comisión de la conducta que se imputó y acusó» Después de presentar otra serie de argumentos para sustento de la prosperidad de su pedido, requirió que se permita al juzgado de segunda instancia hacer constar que a la fecha no puede programar nueva oportunidad de audiencia antes de su cierre por vacaciones colectivas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado consideró que la acción de hábeas corpus promovida por Ricardo Morales Cano resultaba improcedente, pues esta vía ha sido utilizada para reemplazar los procedimientos ordinarios comunes dentro de los cuales puede formularse la solicitud de libertad. Anotó que la solicitud fue resuelta en el término previsto en la Ley 906 de 2004, toda vez que sólo transcurrió un día desde la recepción hasta la resolución, acotando que cosa distinta es que el trámite de la alzada haya demorado y no se ha podido surtir, por motivos que no resultan deleznables, empero, agregó, no puede aseverarse que no se ha emitido una decisión en torno a la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad del procesado, ya que « existe un pronunciamiento que se refiere a la libertad del encartado, que, pese a ser provisional, se presume legal y correcto, mientras no sea revocado por el superior. » De otro lado expuso que el accionante invocó algunos argumentos « por los que considera equivocada la determinación del Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, de tal manera que podría entenderse que plantea una posible vía de hecho ».

Sin embrago, adicionó, no postuló razones para creer que esta autoridad rebasó los límites del ejercicio de su autonomía jurisdiccional, y la acción de hábeas corpus no puede utilizarse como si se tratara de una tercera instancia o para obtener una opinión diversa a las adoptadas por los funcionarios ordinario. LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el impetrante que le llama la atención que no fuera advertido por la a quo el hecho de que no hay segunda instancia, la cual no existe por un problema imputable al Estado que impide cualquier eficacia para la decisión del tema, « que no lo es la primera instancia porque esa estimación socaba tres garantías:  (1) la segunda instancia que hoy se ha tornado inexistente, (2) el contraste con el art. 160 que sin excepciones dispone que el término para adoptar decisiones sobre libertad no puede sobrepasar los tres (3) días y (3) el hecho de que solo es posible llegar al habeas corpus cuando se agote esta segunda instancia que precisamente no ha podido lograrse después de tres meses de espera por defectos no imputables al procesado ni a su defensor. » En cuanto a que omitió exaltar cualquiera de los tres defectos de procedibilidad de la acción de habeas corpus, califica dicha aseveración como exceso ritual manifiesto, arguyendo que lo que importa no es el calificativo, sino el contenido sustancial, (art.228) de la constitución y art. 10 del C.P.P. que hace que primen los derechos sustanciales contra las simples formalidades.

Anotó que en el respectivo escrito contentivo de la demanda expuso que existe una irregularidad mayor, ya que al imponer una ley posterior se olvida el concreto marco de la misma teoría del caso propuesta por la Fiscalía, lo cual torna ilegal la prolongación, siendo lo de menos que « se llame defecto fáctico, probatorio etc ». CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de diciembre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el agente oficioso de MARLON YESID ALZATE JIMÉMEZ. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:3] [3: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] 3.- Análisis del caso concreto. Según se extrae del libelo contentivo de la demanda, esta fue formulada con el propósito de que el juez constitucional declare que en el caso seguido en contra de MARLON YESID ALZATE, han sido desbordados los límites temporales de cautiverio, y, subsecuentemente, se conceda la libertad de aquel; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Pertinente es señalar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.] Además, ““[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. [footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.] En el presente caso, es claro que el defensor de MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ deprecó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por haberse superado el lapso previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

De igual modo se torna incontrovertible que la aludida autoridad, en diligencia celebrada el 31 de agosto de esta anualidad, decidió dicha postulación. En tal orden de ideas, es evidente que el trámite dispuesto en el artículo 160 del mencionado Estatuto Procedimental fue llevado a cabo en la data referida, con lo cual se tiene acreditado el cumplimiento del mandato allí contenido.

Situación diversa es que la decisión adoptada generó la inconformidad del postulante, quien contó con la posibilidad de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada, ello tras confirmar su decisión el estrado de primer grado al despachar el recurso horizontal. Así las cosas, es del todo improcedente que el juez de habeas corpus se inmiscuya en la materia propuesta por el actor, pues la autoridad convocada a conocer la apelación es la llamada a pronunciarse sobre los argumentos enunciados respecto de la configuración de la causal liberatoria deprecada, esto es, decidir si el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal se encuentra superado.

En este orden de ideas, no es dado aseverar que el término establecido en el artículo 160 del estatuto en mención ha sido pretermitido y que, por lo mismo, se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental al impedirse al acusado el acceso a la justicia, lo cual, de haber acaecido, sí habría generado la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado.

Insístase en que la petición de libertad formulada por el apoderado de ALZATE JIMÉNEZ ya ha sido escuchada y resuelta por la judicatura, estándose a la espera de la resolución que debe emitir el juez ordinario de segundo grado. Por consiguiente, teniendo en cuenta: i) que el actor está recluido en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, ii) que la solicitud tendiente a la obtención de la libertad por vencimiento de términos fue decidida negativamente en primera instancia, mediante providencia emitida por una juez de control de garantías, iii) que dicha determinación está protegida por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, y iv) que se encuentra pendiente de ser decidida la impugnación por el funcionario judicial competente, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. Finalmente, esta Judicatura no puede pasar inadvertido que el Juzgado Quinto Penal del Circuito hubiere establecido la imposibilidad de adoptar la decisión de segunda instancia, debido al presunto daño de los archivos de audio y video que contienen los argumentos impugnatorios, cuando habían trascurrido casi tres meses desde que se emitió la decisión confutada y sin que hubiere efectuado de manera pronta las gestiones que posibilitaran el cumplimiento de su función. Por tal motivo, se le exhortará para que, de manera urgente, en coordinación con la juez de control de garantías de primera instancia, adopten las medidas necesarias en aras de conjurar la situación que dificulta la emisión del proveído de segundo grado que le corresponde adoptar y en el menor tiempo posible sea emitido aquel.

En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por agente oficioso en favor de MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°.

EXHORTAR  a Juez Quinto Penal del Circuito, a quien le fue asignado el recurso de alzada interpuesto por la defensa de MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ, para que, de manera urgente, en coordinación con la juez de control de garantías de primera instancia, adopten las medidas necesarias en aras de conjurar la situación que dificulta la emisión del proveído de segundo grado que le corresponde adoptar y en el menor tiempo posible sea emitido aquel. 3°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 4°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado 14