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AHP3621-2018(53499)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS Radicación 53.499 JHON ANDERSON VERGARA ZABALA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP3621-2018 Radicación No.: 53.499 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 18 de agosto del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por la agente oficioso de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA.

ANTECEDENTES 1. Acudió la progenitora de VERGARA ZABALA a la acción constitucional de habeas corpus, tras considerar que la privación de la libertad de su hijo se ha prolongado de manera ilegal. En sustento de ello, refirió, desde que al mencionado procesado le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (1º de febrero de 2017), ha transcurrido más de 1 año, sin que, a la fecha se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Además, explicó, aunque la fiscalía a cargo de la investigación penal solicitó la prórroga de la medida en referencia, un juzgado de control de garantías la negó el pasado 9 de agosto. Por tanto, dijo, como quiera que en el caso particular de su hijo opera la figura del vencimiento de términos, dado que se ha excedido el plazo razonable para el juzgamiento, es deber del juez constitucional, decretar su libertad de manera inmediata. 2.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. Lo anterior, dijo, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia con claridad que, JHON ANDERSON VERGARA ZABALA «se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, desde el 1º de febrero de 2017, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la autoridad competente».

Además, precisó el funcionario, está decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, las peticiones relacionadas con la libertad de los enjuiciados deben tramitarse al interior del proceso penal, y en este caso, de acuerdo con los informes allegados al expediente, no se aprecia que a favor del mencionado imputado haya sido solicitada alguna audiencia de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, resolvió negar por improcedente la acción invocada en representación de VERGARA ZABALA. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la madre del prenombrado enjuiciado lo impugnó. Señaló que la primera instancia no realizó un análisis adecuado de los hechos que sustentaron la solicitud constitucional pues, en este evento, al encontrarse vencidos los términos para juzgar a VERGARA ZABALA en privación de la libertad, esa detención «emerge como vía de hecho judicial, (…), se torna ilegal y urgentemente debe ser corregida en la medida que la libertad es un derecho superior fundante» y, además, debe ser respetado el principio de plazo razonable.

Aunado a lo anterior, afirmó la libelista que al interior del trámite ordinario se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial por cuanto, «el juez de control de garantías ya decidió que no se prorrogaba la medida de aseguramiento». Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de abril de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por la progenitora de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3.

De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por la progenitora de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. Las razones son las siguientes: a. Según lo revela la actuación, el accionante en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con incendio. b. Ahora bien, constata el Despacho que, en efecto, el 9 de agosto de 2018 el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento.

En esa diligencia, luego de escuchar los fundamentos de la petición por parte de la fiscalía, el juzgado la negó, aludiendo que «no se superaba la exigencia descrita en el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016, esto es, encontrarse dentro de los 2 meses anteriores al vencimiento de aquella». Decisión que no fue impugnada por la bancada de la defensa. c. De igual forma, de los elementos de convicción aportados al expediente no se aprecia que a favor de VERGARA ZABALA se haya radicado solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Pues bien, ante tales constataciones, no puede afirmarse que el adelantamiento de la primera de las diligencias en mención, a través de la cual se persigue la prolongación del término máximo de vigencia de la detención preventiva, viabilice la procedencia del amparo pretendido en este caso, por cuanto, dicho trámite resulta disímil y no puede equipararse al de libertad por vencimiento de términos, en cuyo caso lo que se busca superar la situación de confinamiento, bajo las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, esta Corporación en decisión STP16906-2017, rad. 94.564 afirmó: 2.3.2 Distinción entre la sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta con las causales de libertad por vencimiento de términos, según la fase procesal […] el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicos- previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo).

A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).

Por tanto, como quiera que en este caso no se evidencia que el imputado haya presentado solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, surge claro que aún cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

Recuérdese que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad invocada a favor de VERGARA ZABALA, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente. 4.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado puesto que, de una parte, VERGARA ZABALA se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otro lado, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 5.

Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9