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AHP3610-2021(60051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 546 de 2020Ley 1095 de 2006

CUI 25000220400020210048601 Número interno 60051 Hábeas Corpus Reinaldo Enrique Vergara Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP3610-2021 Radicación N°. 60051 Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 14 de agosto del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de habeas corpus invocado por REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ que el 23 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 218 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio. Adujo que ha purgado 141 meses y 6 días de la sanción impuesta, por lo que cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional, la cual solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias a los Juzgados de Fusagasugá. Sostuvo que el 25 de marzo, 15 de junio y 2 de agosto de 2021, remitió los documentos correspondientes para el estudio del mencionado subrogado, pero el Juzgado ejecutor no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que considera que se está prolongando ilícitamente su privación de libertad.

En ese contexto, pidió la protección del derecho invocado y, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 y actualmente goza de la prisión domiciliaria otorgada.

Adujo que el actor ha cumplido 142 meses y 5 días de prisión, tiempo que no supera los 218 meses de prisión a los que fue condenado, por lo que no se presenta prolongación ilegal de su libertad. Además, refirió que no le corresponde al juez de habeas corpus conceder la libertad condicional, pues de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el 3 de agosto del año en curso, VERGARA RAMÍREZ la solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad que el 2 de diciembre de 2020 le había negado el subrogado.

Por lo anterior, negó la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ la impugnó e indicó que acudió a la acción de habeas corpus, porque cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional y el Juzgado accionado no se ha pronunciado. Rechaza las razones expuestas por el Juzgado demandado para justificar su tardanza en emitir el respectivo pronunciamiento, razón suficiente para que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se ordene al juez ejecutor emitir pronunciamiento sobre dicha petición y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que realice las gestiones correspondientes para su disfrute.

De otro lado, agrega que con ocasión de la pandemia se emitió el Decreto 546 de 2020, con el objeto de descongestionar las cárceles y frenar la propagación del virus Covid-19, mientras que la Corte Constitucional emitió el Auto 157 de 2020, con el mismo propósito, por lo que pidió su aplicación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de abril del año en curso, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. 3.

En el presente evento, REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ, se encuentra privado de la libertad, con ocasión de la sentencia emitida el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que le impuso 218 meses de prisión, por la comisión de un delito de homicidio. Además, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, le negó a VERGARA RAMÍREZ la libertad condicional, sin que el hoy accionante hubiera instaurado recurso alguno. Ahora, en respuesta a la solicitud de habeas corpus, el Juzgado en cita informó que REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ al 13 de agosto del año en curso, había cumplido 142 meses y 13,5 días, de los 218 meses a los que fue condenado.

Así mismo, indicó que el 3 de agosto del año en curso, recibió una nueva solicitud de libertad condicional, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta, pero inmediatamente después allegó la decisión dictada el 17 de agosto del año en curso, a través del cual negó la libertad condicional solicitada por VERGARA RAMÍREZ, tras considerar que solo ha cumplido 142 meses y 22 días, de los 218 meses de prisión a los que fue condenado; decisión que se encuentra en trámite de notificación y contra la que se pueden instaurar los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, se concluye que: i) VERGARA RAMÍREZ se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; ii) no ha cumplido la totalidad de la sanción impuesta, dado que, según se indicó, solo ha purgado 142 meses y 22 días de los 218 meses que le fueron impuestos, por lo que no se ha presentado una prolongación ilícita de la privación de ese derecho y, iii) aún puede instaurar los recursos de ley contra el auto proferido el 17 de agosto del año en curso, por lo que el presente mecanismo resulta improcedente.

Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada, mediante la cual, se negó a REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP3610 - 2021 Radicación N°. 60051 Bogotá D. C, dieci nueve ( 1 9 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).

VISTOS S e resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 14 de a gosto del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de h a beas corpus invocado por REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Manifestó el a ccionante REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ que el 23 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 218 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP3610-2021 Radicación N°. 60051 Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 14 de agosto del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de habeas corpus invocado por REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante REINALDO ENRIQUE VERGARA RAMÍREZ que el 23 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 218 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio.