Rad. 53477 Impugnación de acción de Habeas Corpus Aureliano Quejada Quejada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP3603-2018 Radicación No. 53477 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante AURELIANO QUEJADA QUEJADA, contra la providencia del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor, por presunta prolongación ilegal de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Desde el 8 de mayo de 2008, QUEJADA QUEJADA está privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento dictada el 6 de idénticos mes y año por la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en los años 2002 y 2003, en el Departamento de Cesar. 2.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, condenó al implicado a 19 años y 6 meses de prisión por el delito descrito; decisión que fue apelada por la defensa. Por este motivo, el expediente se encuentra, a partir del 25 de octubre de esa misma anualidad, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el despacho de la Magistrada Clara Inés Agudelo Mahecha. 3.
El 15 de agosto de 2017, el interesado, con base en lo preceptuado en la Leyes 1760 de 2015[footnoteRef:1] y 1786 de 2016[footnoteRef:2], pidió, ante la aludida Corporación, su libertad por vencimiento de términos, la que fue negada, a través de proveído del 23 de noviembre de la anualidad anterior, por «tener una condena en primera instancia». [1: Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.] [2: Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.] 4.
El 24 de mayo de 2018, QUEJADA QUEJADA acudió, por segunda ocasión, al citado Tribunal Superior y solicitó libertad condicional, la cual fue negada, mediante auto del pasado 12 de junio; determinación que recurrió en reposición y aún está en trámite de definición. 5. Inconforme con tal situación, el implicado instauró la presente acción pública de habeas corpus, donde protesta porque considera tener derecho a la libertad condicional, por cuanto cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta en primer instancia, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014; y el recurso de apelación propuesto contra la referida sentencia no ha sido resuelto, pese a que han transcurrido más de 4 años y 10 meses, desde su interposición. DEL FALLO RECURRIDO 1.
El Magistrado a quien correspondió conocer y resolver esta acción concluyó que la misma es improcedente, tras considerar que la queja formulada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA no corresponde al objeto del habeas corpus, porque «no reclama una captura ilegal», sumado a que el encargado de decidir acerca del descuento de la pena en prisión es el «juez que tenga a disposición el proceso, según el caso, tema que fue analizado y decidido mediante auto de 12 de junio de 2018, por el despacho de la Sala Penal a cargo del expediente, de manera adversa a los intereses del accionante, contra el que a través de su defensor interpuso recurso de reposición, el cual se halla en trámite de estudio y decisión». 2.
Adicionalmente, el funcionario constitucional de primer grado sostuvo que el interesado «ha descontado en prisión 10 años 3 meses y 8 días, de los 19 años y 6 meses, a los que fue condenado, de donde surge con evidencia que no se halla en situación de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto no ha superado el quantum total de la pena impuesta», aunado a que «su encarcelamiento es en virtud de la sentencia condenatoria que emitió en su contra un juez de la República».
DE LA IMPUGNACIÓN El acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, a pesar de recurrir la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, no explicó los motivos de su inconformidad frente a la misma. CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental, que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos. 2.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada, porque, indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. 4.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan (dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 5.
En ese orden de ideas, el habeas corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. El caso concreto 7.
El problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de habeas corpus para resolver la inconformidad del acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, consistente en la supuesta privación ilegal de la libertad, en atención a que, según su criterio, ha cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a efectos de acceder al subrogado penal consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3], sumado a que, supuestamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora frente a la definición del recurso de apelación que interpuso contra la referida sentencia sancionatoria. [3: Libertad condicional.] 8.
En ese sentido, es necesario señalar, en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal. 9. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. 10.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. 11.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886). 12.
En este asunto es incuestionable que el acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA cuenta, al interior del proceso, con la posibilidad de solicitar su libertad condicional y así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó tal postulación, el cual se encuentra en curso de decidirse.
Por ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse. 13. Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos. 14.
En ese sentido, el juez de habeas corpus tampoco ostenta esa obligación cuando la pretensión del implicado no es cierta, directa y principalmente su excarcelación por estructurarse algún motivo legal para ella, sino la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, sobre la apelación de la sentencia condenatoria, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación. Las consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de esta acción constitucional, lo cual significa la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado 9