CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Hábeas Corpus radicación N°55698 rossana romero fernández Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA AHP3578-2019 Radicación: 55698 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rossana Romero Fernández, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Por lo ininteligible de la petición corresponde trascribirla: [Bajo la gravedad de juramento pido que se me conceda el beneficio de la redosificación 1826 y pido derecho de igualdad por delito con Jesús Santriz, pido que Dios me perdone le pido perdón y olvido a Dios. Al mundo entero y a mi familia.
Lo peor que me pudo pasar es ver cómo les vulneran el derecho a la libertad a mis hijos. Solo les pido que me concedan mi dosificación porque ustedes son los idóneos, bueno solo les pido que miren la posibilidad de un beneficio haci (Sic) sea con un brazalete].
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De acuerdo con la información suministrada por las autoridades judiciales demandadas, se tiene que la accionante fue condenada por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a la pena de 68 meses de prisión, la cual descuenta intramuralmente desde el 12 de diciembre de 2018. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila actualmente la ejecución de esa sentencia. Esta última autoridad, señala que ninguna solicitud ha elevado Rossana Romero Fernández para que se redosifique la sanción impuesta o se le sustituya la pena de prisión. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, dada su clara improcedencia porque la pretensión de la accionante es que se readecue la sanción y se le conceda la prisión domiciliaria, cuestiones que resultan ajenas a la finalidad propia del hábeas corpus.
Reiteró que está legalmente privada de su libertad por razón de una sentencia condenatoria, motivo por el que no se configura ninguna vulneración al derecho a la libertad de locomoción. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada la actora, exteriorizó la intención de impugnar la determinación de primera instancia. Si bien es cierto, la accionante no allegó ningún escrito que hiciera ver los motivos de inconformidad con la decisión que recurrió, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal.
CONSIDERACIONES: 1.- Esta Corporación recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (Artículo 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (Artículo 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción, que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Artículo 93 de la Const.
Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (Artículo 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
La procedencia de la acción se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un trámite penal, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la intención de la accionante es que se le imponga una pena más benigna o se le permita cumplirla en su domicilio bajo el mecanismo de vigilancia electrónica.
Estas circunstancias tornan improcedente el mecanismo de protección constitucional, en la medida en que el amparo constitucional deprecado solo es viable de verificarse la privación ilegal de la libertad o su prolongación ilegítima. Ninguna de estas situaciones es la que se invoca y tampoco la Corte las advierte, ya que la restricción de este derecho en cabeza de Rossana Romero Fernández, se funda en una sentencia condenatoria en firme que le impuso la pena de 68 meses de prisión. Adicionalmente, como ya se señaló, está suficientemente decantado que el mecanismo de defensa invocado no está previsto para elevar peticiones de libertad o de mecanismos alternativos a la prisión, porque para ello está el juez de ejecución de penas ante quien la accionante deberá dirigir este tipo de solicitudes.
Por lo expuesto, resulta improcedente la acción de hábeas corpus promovida por Rossana Romero Fernández, por manera que se confirma la determinación del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ, AP. May.31 de 2007. Rad. 27607. � CSJ, AP. May. 2 de 2007. Rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
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