Micelio
AHP3565-2025(69246)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP3565-2025 Radicación N° 69246 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 28 de mayo de 2025, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por un abogado en favor de Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández.

ANTECEDENTES En contra de los accionantes se adelanta proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico o porte de Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 2 estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 11 de octubre de 2024, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, se les imputó tales cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La defensa de los procesados postuló solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo la causal contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por no presentarse escrito de acusación. La audiencia se celebró el 20 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha.

En esa oportunidad no se accedió al pedimento liberatorio, toda vez que, aunque transcurrieron 67 días desde la formulación de imputación, lo cierto era que el día anterior a la diligencia, esto es, el 19 de diciembre, se había radicado el escrito ante el centro de servicios judiciales de ese municipio, de manera que se subsanó la demora.

Inconforme con ello, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que confirmó la decisión en sentencia de 5 de marzo de 2025. Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 3 Frente a tales determinaciones, los accionantes promovieron acción de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 25 de marzo de 2025, en el sentido de negar el amparo bajo el entendido de que las decisiones cuestionadas se ofrecían razonables.

Contra esa providencia, la parte actora impugnó. El asunto fue resuelto por la Sala de decisión penal de tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que, el 8 de mayo de 2025 (STP7000-2025), declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que debieron acudir a la acción de hábeas corpus. Es así como el abogado de Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández promovió la actual acción de hábeas corpus con el propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los Juzgados Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha y el Segundo Penal del Circuito de ese municipio que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la libertad de los procesados.

Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 4 DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, en primer lugar, la privación de la libertad de los implicados se hallaba sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha.

Luego, estimó que las decisiones que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sobre la base de que la demora en la radicación del escrito de acusación ya se había subsanado, se adecuaba a la línea que ha fijado esta Corporación, en punto a que cuando la situación presuntamente vulneradora se ha satisfecho, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente a restablecer ese derecho.

Así, resaltó que, en el caso concreto, el escrito de acusación se radicó un día antes de la realización de la audiencia preliminar donde se ventiló la postulación de la parte actora, de manera que la situación se superó y fue ajustado el razonamiento de las autoridades cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de los accionantes impugnó la decisión. Ratificó -en esencia-, los argumentos del libelo Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 5 inicial, en punto a que era meritoria la libertad, dado que, objetivamente, transcurrieron más de 60 días desde la imputación de cargos, sin que se hubiera radicado escrito de acusación. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por un abogado en favor de Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Así las cosas, habrá de recordarse que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 6 violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

De otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).

Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 7 En el sub iudice, la parte actora cuestiona lo decidido por los Juzgados Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha y el Segundo Penal del Circuito de ese municipio, en autos de 20 de diciembre de 2024 y 5 de marzo de 2025 –respectivamente-, en cuanto negaron en primera y segunda instancia la postulación de libertad por vencimiento de términos. Aduce el reclamante que, en el momento de radicación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se encontraban superados los 60 días para presentar el escrito de acusación, conforme al numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Y, sobre esa base, no era viable declarar una situación superada, por el hecho de que, para la fecha de celebración de la audiencia -20 de diciembre de 2024- la fiscalía había cumplido dicha carga procesal. Pues bien, de la revisión de las providencias cuestionadas no se advierte que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, constituya una vía de hecho, único caso en que estaría habilitada la intervención del juez constitucional.

La conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos devino de una interpretación fundada y razonable, según la cual la superación de la causal Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 8 invocada, tornaba improcedente la concesión de la pretensión. En concreto, para la fecha de realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. Así razonó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha: Para el caso analizado se tiene que la audiencia de formulación de imputación se celebró el 11 de octubre de 2024 y el defensor de los procesados solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos el 17 de diciembre de 2024, la cual se programó para el 20 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m. De otra parte, el escrito de acusación se radicó, mediante correo electrónico dirigido al Centro de Servicios Judiciales de este municipio el 19 de diciembre de 2024 a las 12:06 p.m. En ese orden de ideas, no existe mayor debate respecto de la presentación del escrito de acusación antes de la celebración de audiencia de vencimiento de términos, incluso 67 días después de realizada la formulación de imputación, así como de la consecuencia que esto conlleva –que no se pueda conceder libertad por vencimiento de términos bajo el numeral cuatro, artículo 317 de la Ley 906 de 2004–, lo que hace inane la alzada estudiada.

Interpretación que, lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado (AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras), por vía de hábeas corpus, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 9 libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente a su restablecimiento.

De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada. Por lo tanto, es claro que, finalmente, lo pretendido por la parte accionante es “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular” y, en consecuencia, como lo concluyó el a-quo, la acción de hábeas corpus deviene improcedente.

En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por un abogado en favor de Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Hábeas Corpus n° 69246 CUI: 25000220400020250034201 Robinson Giraldo Bedoya y Hugo Casteblanco Hernández 10 Casteblanco Hernández, por las razones contenidas en esta providencia. Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AC0DC4E9E63ABC03FF4B2BB209FCC029E1C4486600738A907DEF84232F65872 Documento generado en 2025-06-05