Habeas corpus 58652 Leonardo Gómez Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP3560-2020 Radicación n° 58652 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el condenado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el auto de 8 de diciembre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bucaramanga, no le concedió el amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. El 12 de mayo de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a LEONARDO GOMEZ HERNANDEZ, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, como autor del delito de fraude procesal. 2. El 4 de junio de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, asumió la vigilancia de la prisión domiciliaria otorgada al citado reo.
3. GÓMEZ HERNÁNDEZ actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta desde el 29 de marzo de 2017, bajo la custodia del centro penitenciario de mediana seguridad de Bucaramanga. DEL HABEAS CORPUS El accionante invoca por favorabilidad el Decreto 700 del 2 de Mayo de 2017 que establece los casos de prolongación indebida de la privación de la libertad, cuando no se decide las solicitudes de libertad condicionada previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
Manifiesta haber purgado 44 meses equivalentes a las 3/5 partes de la pena de 72 meses y pide se le informe porque no se ha dado el trámite a su solicitud elevada el 4 de noviembre pasado, toda vez que tiene derecho a la libertad condicional desde el 3 de noviembre de 2020, sin contar los descuentos de estudio y trabajo que se le han sido reconocidos.
Solicita que a través de esta acción se le otorgue de forma inmediata la libertad transitoria condicionada y anticipada debido a la prolongación indebida de la privación de la libertad derivada de la no aplicación oportuna del artículo 30 de la CN, y las leyes 65 de 1993, ley 599 y 600 de 2000, Ley 1820 de 2016 y los Decretos Ley 277 y 700 de 2017.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional, reproducir jurisprudencia aplicable al asunto, considera que la situación de GÓMEZ HERNÁNDEZ no se enmarca en las hipótesis contempladas en el artículo 30 de la Carta Política. Señala que al hallarse detenido desde el 29 de marzo de 2017 en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, la privación de la libertad de aquél no es ilegal por obedecer a una orden judicial.
Y agrega que tampoco existe una prolongación indebida de aquella, en la medida que no existe prueba demostrativa de haber cumplido la pena de 72 meses de prisión. En relación con la petición de libertad condicional, expresa que el juzgado competente para resolverla adelanta las acciones pertinentes para pronunciarse de fondo sobre el beneficio solicitado, el cual, de una parte, no opera de forma automática y de otra, requiere la verificación de los requisitos contemplados en las normas sustanciales y procesales para que la autoridad judicial pueda concederla, sin que evidencie el desconocimiento injustificado de la solicitud.
Añade que el Decreto 700 de 2017 regula la procedencia de la acción de habeas corpus ante la dilación u omisión injustificada de resolver la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto ley 277 de 2017, norma especial inaplicable a su caso, dado que la condena por la cual se encuentra privado de la libertad no se rige bajo dicho marco normativo sino por el consagrado en los artículos 64 y 65 del Código Penal.
Finalmente manifiesta que al Juez que actualmente vigila la pena le corresponde estudiar y analizar la posibilidad de otorgar o no el beneficio reclamado por el actor, sin que esta petición pueda resolverse por vía del habeas corpus, instituido para garantizar la libertad de aquel que ha sido privado ilegalmente de su libertad o le está siendo prolongada de manera injustificada.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante se limita a impugnar la decisión, sin exponer las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política[footnoteRef:1] consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad creyere estarlo ilegalmente. La Ley estatutaria 1095 de 2006[footnoteRef:2], lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. [1: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.] [2: Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.] La acción de carácter informal y sumario no impide su trámite, siempre que el escrito mediante la cual se invoca en favor propio ofrezca información que la haga comprensible.
El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política[footnoteRef:3] y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o que habiéndole sido restringida en virtud de aquel se le prolonga sin justificación legal. [3: Artículo 32.
“El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”.] La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó con respeto de sus garantías, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora.
De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. Una vez constatada la violación de tales garantías, la autoridad judicial competente “inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad”, mediante decisión contra la cual no procede recurso alguno[footnoteRef:4]. [4: Ley 1095 de 2006, artículo 6.] Bajo tales premisas la decisión impugnada no merece reparo alguno, en principio porque GÓMEZ HERNÁNDEZ se encuentra privado de su libertad en virtud de la decisión judicial proferida el 12 de mayo de 2015, que dispuso la ejecución en su domicilio de los setenta y dos (72) meses de prisión impuestos por el delito de fraude procesal.
Tampoco teniendo en cuenta la fecha de privación de su libertad, 29 de marzo de 2017, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta como para prever que se está ante el supuesto de la prolongación ilegal de ella. En tales circunstancias, todas las peticiones de libertad corresponde elevarlas al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la ejecución de la pena.
Establecido en el trámite que su petición de libertad condicional presentada el 4 de noviembre de 2020 no ha sido resuelta por la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ningún pronunciamiento puede hacer el juez de habeas corpus para sustituir al competente, en la medida que su otorgamiento requiere la verificación de requisitos legales, los cuales no han sido allegados pese a las gestiones de aquella, que le permitan resolver si GÓMEZ HERNÁNDEZ tiene derecho o no al mecanismo sustitutivo.
Ahora bien, tampoco procede el amparo constitucional con sujeción en lo previsto por el Decreto 700 de 2017. Esta disposición legal consagra la posibilidad de acudir al habeas corpus cuando exista “dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”[footnoteRef:5]. [5: Artículo 1º del citado decreto.] En este sentido, el decreto faculta a quienes son sujetos de la jurisdicción especial de paz a invocar el habeas corpus, cuando sus peticiones de libertad condicionada no han sido resueltas dentro de los términos señalados en los preceptos legales citados en tal decreto, lo cual no quiere significar que en todo caso tal acción prospere, pues el juez encargado de resolverlo está obligado a determinar si hay dilación u omisión injustificada para su resolución. De otro lado, el decreto no establece ninguna situación favorable respecto del régimen de la libertad condicional, en cuanto que él no introduce modificaciones a las condiciones o requisitos que debe reunir el condenado que la solicita y que obligara a determinar si existen diferencias o no, dada la similitud en la denominación de ese beneficio tanto en la jurisdicción especial para la paz como en la jurisdicción penal ordinaria En consecuencia, frente a la falta de resolución de la petición, y solo por este hecho, la eventualidad de aplicar el Decreto 700 de 2017 por favorabilidad, no conduce inexorablemente a conceder el habeas corpus y consecuencialmente la libertad condicional como parece entenderlo el accionante, toda vez que, se reitera, él prevé la posibilidad de acudir al amparo para obtener decisión sobre la petición de libertad.
Por lo demás, en el sistema ordinario el otorgamiento de la libertad condicional no está supeditado al plazo en resolver la petición, sino al cumplimiento de una parte de la pena y a la comprobación de los requisitos que hagan al condenado merecedor de tal beneficio. El Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión del 8 de diciembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el habeas corpus invocado por el condenado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2