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AHP3547-2017(50403)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Hábeas Corpus 50403 Carlos Augusto Arroyave Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP3547-2017 Radicación N° 50403. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de mayo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado en nombre propio por el procesado CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO, en contra de quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada, se sabe que ARROYAVE SOTO fue condenado el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos, razón por la cual le impuso la pena principal privativa de la libertad de 74 meses de prisión. 2.

La decisión fue apelada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación en la cual ya se radicó proyecto de fallo, según lo manifestado por el Magistrado Ponente. Entre tanto, el acusado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de la ciudad de Medellín, a la espera de que se resuelva la segunda instancia. 3.

Frente a la anterior situación, el sentenciado ARROYAVE SOTO decidió interponer la acción pública de hábeas corpus. Así, luego de resumir su situación jurídica actual, aboga por su libertad inmediata, ya que fue capturado el 5 de septiembre de 2012 y lleva detenido 56 meses, superando de esa forma la tercera y quinta parte de la pena de prisión Agrega que ha solicitado la prisión domiciliaria, la libertad condicional y otros beneficios administrativos, todos negados precisamente porque no se ha resuelto la impugnación. Por ello, considera que está encarcelado sin garantías legales y constitucionales. 4.

El pasado 12 de mayo, el A quo dictó proveído de primera instancia en el que negó el amparo deprecado. Es así como tras disertar sobre el instituto del hábeas corpus, apoyado en la normatividad vigente y en precedentes jurisprudenciales, sostiene que lo que fundamenta la privación de la libertad de ARROYAVE SOTO es la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual es objeto de alzada en la actualidad.

Agrega que a partir de la detención, todas las peticiones concernientes a la libertad del incriminado, deben resolverse en el interior del proceso respectivo, toda vez que no resultan acordes con la esencia y finalidad de la acción constitucional. 5. El auto en mención fue recurrido en apelación por el accionante, quien se abstuvo de sustentarlo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Aunque el accionante CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO no ha sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que le denegó el amparo de hábeas corpus, la Sala tiene dicho que la ausencia de fundamentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

Como primera medida, resulta incuestionable que la privación de la libertad que padece el aludido procesado en la actualidad, es en virtud de una sentencia que le impuso un juez de conocimiento, sin dejar de lado que otro funcionario judicial, el de control de garantías, le había aplicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Es claro, entonces, que el confinamiento domiciliario del procesado obedece a claras y precisas razones legales, en tanto, un funcionario judicial facultado para ello, lo aseguró precautelativamente, y otro lo condenó negándole los subrogados penales de la condena condicional y prisión domiciliaria. Adicionalmente, de manera reiterada se ha señalado que las peticiones de libertad, deben resolverse en su sede natural, esto es, en el proceso respectivo.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, de negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida directamente por el acusado CARLOS AUGUSTO SOTO ARROYAVE. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el condenado CARLOS AUGUSTO ARROYAVE SOTO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Sentencia C- 496 de 1994. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. 11