República de Colombia Corte Suprema de J usticia HÁBEAS CORPUS 46256 SEGUNDA INSTANCIA MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AHP – 3547 - 2015 Radicación n° 46256 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 29 de mayo del corriente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre de los procesados MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS.
ANTECEDENTES 1.- En audiencia celebrada el día 28 de marzo de 2015, el Juez 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, declaró legal el procedimiento de captura ordenado mediante mandato judicial en contra de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS. 2.- En la misma fecha, en audiencia concentrada, la Fiscalía formuló imputación en contra de las nombradas personas, en calidad de coautores de los delitos de Estafa agravada, en la modalidad de delito masa, y Enriquecimiento ilícito de particulares. 3.- A continuación se procedió por el mismo juez de control de garantías a imponer en contra de los imputados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Decisión que fue impugnada por los defensores de los imputados, mediante interpuestos recursos de reposición y apelación. 4.- El recurso horizontal fue resuelto por el mismo funcionario judicial, confirmando la decisión en relación con EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS.
Mientras, en lo que respecta a MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, se repuso lo decidido, para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia de la imputada. 5.- Legalizada la privación de la libertad de los imputados, se remitió la carpeta a los Jueces penales del Circuito de Cúcuta, a fin de que desatara el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, correspondiéndole su conocimiento al Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad, quien, luego de estudiar lo referente al auto impugnado, dispuso su devolución al A quo, a fin de que se reconstruyera un fragmento de la audiencia que, por fallas técnicas, no quedó consignado en los registros de audio. 6.- Subsanada la irregularidad en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2015, en la que se rehízo la parte resolutiva de la decisión echada de menos en los registros, el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró la audiencia de segunda instancia el día 29 de mayo de 2015, en la que confirmó la decisión mediante la cual de manera preventiva se restringió la libertad personal de los procesados. 7.- El día 28 de mayo de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los procesados coadyuvados por su defensor, presentaron acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de su libertad personal, la misma que entienden conculcada por cuando la medida de aseguramiento en su contra fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos procesales de carácter sustancial exigidos por la Ley 906 de 2004.
Argumentaron que el juez de control de garantías pretermitió pronunciamiento alguno en función de la medida de aseguramiento demandada por el acusador, limitando su actuación a la cita de las normas legales y de algunos precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia. Agregaron que no hubo motivación fáctica y jurídica en la decisión, motivo por el cual fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Sin embargo, puntualizan, el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a quien correspondió la resolución del recurso de apelación, se vio precisado a devolver la carpeta a fin de que se corrigieran las advertidas fallas en los registros de audio, procediéndose por el Juez 1º de control de garantías a celebrar una audiencia en la que rehízo la actuación, sin permitir la intervención de los sujetos procesales y en la que tampoco impuso medida de aseguramiento alguna.
Concluyeron que al momento de presentación de la acción constitucional, habían transcurrido más de dos meses, durante los cuales permanecieron privados de su libertad, sin que haya sido impuesta en su contra medida de aseguramiento alguna. Como consecuencia de ello, reclamaron del juez constitucional la nulidad de lo actuado desde el momento de la formulación de la imputación y el restablecimiento del derecho a su libertad personal. 8.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 29 de mayo de 2015, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus invocado en representación de los procesados MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.
Argumenta que la acción de hábeas corpus no es una figura alterna o sucedánea para debatir aspectos cuya confrontación se tiene que presentar en el marco del proceso penal, no observándose en el presente caso vulneración alguna al derecho de la libertad de los imputados, pues en su contra fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, la misma que fue impugnada por sus defensores y que, para el momento de resolución de la acción constitucional, se encontraba pendiente la definición del recurso de apelación interpuesto.
LA IMPUGNACIÓN No obstante que el defensor de los procesados impugnó la decisión, no llevó a cabo sustentación alguna. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de mayo de 2015, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por los ciudadanos MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, coadyuvados por su abogado defensor, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.- Así mismo, es necesario acotar que si bien el impugnante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en la postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “ es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 23 Agosto 2007, Rad. 28180.] 3.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 4.- En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quienes son privados de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 5.- Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 6.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de los procesados, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 7.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: La detención que actualmente cumplen MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento del 28 de marzo de 2015, ante el Juez 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una vez notificada a las partes fue objeto de impugnación a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Decisión que está lejos de poder ser considerada como arbitraria o caprichosa, pues se impartió en uso de las facultades que la ley le otorga al funcionario judicial y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Valga decir, fue emitida por las autoridad judicial que actuó con competencia, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición. El desacuerdo que en todo momento han mostrado los imputados carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, con mayor razón si frente a las razones jurídicas que fundamentaron la decisión los procesados ofrecen pocos recursos argumentativos, pues la arbitrariedad que señalan en la actual privación de su libertad estriba en la supuesta ausencia de una medida de aseguramiento que la fundamente, cuando del mismo contexto de las audiencias y de la sustentación de los recursos interpuestos, resulta evidente que en contra de ellos se impuso por parte del juez de control de garantías la medida privativa de la libertad prevista en el literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Tanta sinrazón acompaña el reclamo de los accionantes, que aparte del revelador contenido de los audios, muestra clara de la determinación judicial que supuso la legalización de su privación de la libertad lo es el diligenciamiento del acta de las audiencias concentradas, en la que se consigna el contenido de la actuación, haciéndose precisa referencia a la imposición de las medidas de aseguramiento decretadas.
Pero, además, rotunda evidencia de la condición jurídica relacionada con su privación de la libertad resultan ser las boletas de encarcelación y de detención domiciliaria, dirigidas al director del centro de reclusión encargado de la verificación de la ejecución material de las medidas de aseguramiento que desde aquel momento gravitan sobre los procesados.
De manera que, así las cosas, resulta por completo infundada la afirmación de que no existió pronunciamiento judicial sobre las medidas de aseguramiento reclamadas por la Fiscalía. Tal aseveración es de hecho contrariada por la misma posición judicial de los defensores de los procesados, quienes impugnaron dicha determinación cuestionando su contenido material, reclamando su revocatoria por vía de reposición y, finalmente, sustentando por vía de apelación el ataque dirigido a su fundamentación fáctica y jurídica.
Según se ha conocido, el recurso de apelación fue resuelto por el Ad quem confirmando la decisión impugnada, con lo que más allá de la inconformidad de los procesados y de sus defensores, el procedimiento empleado reivindica el principio de la doble instancia, dejándose en claro que los aspectos relacionados con la procedencia o no de la medida de aseguramiento y su motivación judicial, en virtud de las exigencias legales y constitucionales atinentes a la inferencia razonable de autoría o participación y a la necesidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento finalmente impuestas, no pertenecen a la esfera de protección excepcional de la acción constitucional de hábeas corpus, sino al mismo trámite regular del proceso.
Lo propio puede sostenerse de la manera como los funcionarios judiciales decidieron reconstruir la actuación ausente de registro auditivo por las fallas técnicas advertidas, lo que también concita inconformidad en los accionantes, cuya discusión, valga precisarse, igual tiene que llevarse a cabo dentro del marco del mismo proceso penal que se adelanta y no de esta acción excepcional instituida para la protección del derecho de la libertad personal de los individuos.
Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto del 29 de mayo del año en curso, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus invocado por los ciudadanos MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, FREDY ARMANDO ZANABRIA CASTAÑEDA y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13