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AHP3546-2021(60027)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 20001220400220210034501 Numero Interno 60027 Hábeas corpus VÍCTOR BELTRÁN BARRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP3546-2021 Radicación No. 60027 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR BELTRÁN BARRERA contra la decisión del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Aduce el apoderado judicial del accionante que su prohijado fue capturado el 16 de julio de 2013, en la ciudad de Barranquilla; por lo anterior, al día siguiente le fue legalizada la captura, le imputaron cargos y fue dictada medida aseguramiento intramuros por el Juzgado Ambulante Penal con Funciones de Garantías.

Indica que el 14 de enero de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en su contra; siendo avocado el conocimiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en fecha 14 de mayo de 2014. Asevera que desde la fecha referida no se ha podido materializar la audiencia de acusación, como quiera que ha fracasado; no obstante, el 15 junio de 2021, en el trámite de la audiencia de verificación de preacuerdo, ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, se aceptó la retractación del preacuerdo por parte del procesado; sin embargo, Fiscalía presentó recurso de apelación contra el auto, por tal motivo el despacho envió al Tribunal para que resuelva la alzada.

Resalta que en fecha 10 de mayo de 2021, por parte del Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Barranquilla, se resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones la solicitud de libertad por vencimiento de términos; decisión que fue apelada y mediante auto del 24 junio de 2021, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, confirmó la decisión de primera instancia. Agrega que actualmente su defendido se encuentra recluido en la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la espera que se resuelva su situación, la cual ha desbordado los términos procesales y a la fecha el proceso penal se encuentra surtiendo en la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, recurso de apelación contra la decisión que aceptó la retractación del preacuerdo, sin que a la fecha se haya desatado el mismo.

Finalmente solicita ordenar la libertad inmediata por vencimiento del plazo razonable de la medida de aseguramiento de su defendido Víctor Alfonso Beltrán Barrera, quien se encuentra en la cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Valledupar “la tramacua”, durante 8 años y 24 días privados de su libertad en calidad de sindicado, sin resolverse su situación jurídica.

EL FALLO IMPUGNADO El Magistrado de primer grado negó el decreto del amparo, tras realizar un recuento de la actuación, en el que apuntó, entre otras cosas, que el 10 de mayo de 2021 el apoderado del imputado presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, asignada al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la cual, tras ser negada, fue apelada y confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.

Para fundamento de la negativa, expresó que VÍCTOR BELTRÁN BARRERA se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 08-001-60-00000-2014-00010, señalando que el apoderado acudió al presente mecanismo « con la intención de que se realice una verificación de los términos procesales, para concluir que los mismos se encuentran superados y a consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de su defendido », adicionando que ello « tiene como finalidad “desplazar al funcionario judicial competente”, y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios. ».

Insistió en que el hábeas no es el mecanismo adecuado para demandar la libertad por mora judicial en una determinada actuación, « pues para tales efectos se debe acudir ante el Juez de Control de Garantías », coligiendo que, como el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una media de aseguramiento vigente, no se da una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN La defensa señala que la decisión de primer grado va en contravía del precedente jurisprudencial, ya que el A quo no tuvo en cuenta que su prohijado agotó las instancias ante los jueces ordinarios, motivo que habilita al Juez constitucional para estudiar « si se viola el derecho a la libertad por no decretarse la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad por violarse el plazo razonable de la misma.» De cara a lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la procedencia del mismo y se entre a analizar los argumentos fácticos y jurídicos de la solicitud « sobre prolongación ilícita de la libertad por vencimiento del plazo razonable de la medida de aseguramiento » y una vez ello se ordene « la libertad inmediata o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de libertad ».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el art. 7–2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de agosto de 2021, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de VÍCTOR BELTRÁN BARRERA.

Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto « la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio » (art. 29 Constitución Política).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En primer término, aunque el magistrado a quo aparentemente fundamentó contradictoriamente su decisión, pues de una parte consignó en su providencia que el actor acudió previamente ante las instancias respectivas a fin de solicitar la libertad por vencimiento de términos y que aquella petición había sido negada por los jueces respectivos, y de otra fundó la improcedencia de la acción constitucional en que esta no es el mecanismo adecuado para demandar la libertad por mora judicial en una determinada actuación, « pues para tales efectos se debe acudir ante el Juez de Control de Garantías », lo que se entiende es que el hábeas corpus no se estructuró como mecanismo de control de las decisiones judiciales que los jueces ordinarios adopten sobre el particular.

Para ello existen los recursos ordinarios que aquí se agotaron[footnoteRef:2]. [2: La procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. ] No obstante, el suscrito Magistrado considera que la negativa decretada debe ser confirmada, de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación. Pues bien, para lo que compete resolver, resulta necesario indicar que al mencionado acriminado se le atribuye la comisión de los punibles de extorsión, terrorismo, homicidio agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y concierto para delinquir agravado.

Ahora bien, dentro de los antecedentes referidos en la demanda, se tiene lo siguiente: 25. El (7) de febrero de 2019 se instala audiencia de acusación y la fiscalía solicita mutar la audiencia a preacuerdo, le manifiestan al juez que "horas antes de iniciar la audiencia conversó con el defensor público y llegaron a un preacuerdo, que si bien no tiene el preacuerdo por escrito, lo van a verbalizar en la respectiva audiencia".

El juzgado penal especializado del circuito acepto la verbalización y suspendió audiencia para la verificación y legalización del mismo en una nueva fecha. (…) 34. El (15) junio de 2021. Se realiza audiencia de verificación de preacuerdo, ante el juzgado penal especializado del circuito de Barranquilla, en la cual el procesado se retracta del preacuerdo y el juzgado acepta la retractación del preacuerdo y ordena continuar con audiencia de acusación; sin embargo, la fiscalía presenta recurso de apelación contra el auto que acepta la retractación, por tal motivo el despacho envía al tribunal para que resuelva la alzada.

Al respecto, el Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, al desatar la apelación formulada por la defensa del señor BELTRÁN BARRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, apuntó que ese estrado, dentro de los fundamentos para negar las pretensiones del requirente indicó: « pasa de largo la defensa que existe un preacuerdo y tal como lo consagra el ordenamiento jurídico interrumpe el término que la ley otorga y que el término se restablecerá una vez sea improbado y tal como lo consagra el ordenamiento jurídico interrumpe el término que la ley otorga… ».

Respecto a lo anterior el funcionario del juzgado superior, al momento de plasmar la « TESIS DEL DESPACHO » expresó: « Se debe CONFIRMAR la decisión de primer grado, ya que para el caso concreto los términos se encuentran suspendidos al estar pendiente resolver por parte del juez de conocimiento lo aprobación de un preacuerdo y teniendo en cuenta que dicha audiencia no se ha podido llevar a cabo por causa imputable a la defensa. » En tal orden de ideas, lo evidente en este asunto es que VÍCTOR BELTRÁN BARRERA, el 7 de febrero de 2019 suscribió un preacuerdo con la fiscalía, siendo ese presentado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en la misma fecha.

El 15 junio de esta anualidad se instaló audiencia de verificación de lo pactado, sin embargo, el aludido procesado se retractó, aceptándose su manifestación por el director de la audiencia. Dado lo anterior, la representación del órgano acusador presentó recurso de apelación, el cual se halla pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad.

Así las cosas, en la presente coyuntura procesal, de acuerdo con lo resuelto por los jueces de instancia, pertinente resultaba la aplicación de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. (Énfasis agregado). En torno a este particular, esta Corporación, mediante proveído CSJ AP3073–2015, retomado en AHP7853-2016, rad. 49257, sostuvo que « una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos ».

Del mismo modo, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739, expresó que: … conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento.

(Negrillas fuera de texto). En resumidas cuentas, conforme a lo preceptuado en el citado parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es posible que la Judicatura se encamine a verificar si en este caso fueron superados los topes temporales establecidos por el legislador, para decretar la puesta en libertad solicitada[footnoteRef:3] pues tal propósito no compete al Juez de hábeas corpus que en ningún caso puede tenerse, como aquí se intenta, como una tercera instancia para verificar la corrección de las decisiones de los Jueces de Instancia. [3: La misma situación de derecho se desprende de lo preceptuado en el artículo 317A.

Esta referencia se hace, toda vez que la fiscalía al descorrer el traslado, manifestó que VÍCTOR BELTRÁN BARRERA «actualmente se encuentran cobijado con una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión dentro del radicado 080016000000201400010, impuesta por el Juzgado único Penal Municipal Ambulante BACRIM de Barranquilla en fecha 17 de julio de 2013,en el entendido de que se encontró un criterio de peligro futuro respecto de la comunidad bajo el supuesto de que estas persona probablemente están vinculadas con una organización criminal GDO "LOS COSTEÑOS"…».] De tal manera, y en razón de los argumentos expuestos en esta Sede, se impone confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11