Micelio
AHP3544-2017(50392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 137 de 1994Ley 15 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 50.392 JESUS DONALDO PERDOMO NOREÑA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP3544-2017 Radicación n.° 50.392 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Holman Perdomo Noreña y Juan Pablo Perdomo Noreña contra el auto del 10 de mayo de 2017, mediante el cual una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus que promovieran en representación de su hermano Jesús Donaldo Perdomo Noreña contra la Fiscalía 63 Local de Cajamarca, la Policía Metropolitana de Ibagué y el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad referida.

HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: (…) Afirman los señores Holman Perdomo Noreña y Juan Pablo Perdomo Noreña, que su hermano JESÚS DONALDO PERDOMO NOREÑA fue detenido por la Policía en el sector del Alto de la Línea cuando se encontraba conduciendo una volqueta, sin embargo, consideran que es una persona honesta, trabajadora y no un delincuente, para cuyo efecto allegan declaraciones extra-juicio de personas que así lo acreditan.

Sostienen que su hermano fue contratado previamente por el señor Jhon Fredy Yara Quintero para que le condujera uno de las volquetas que supuestamente eran de él, acuerdo que se finiquitó en el hotel "PI0 PI0", ubicado en la avenida Pedro Tafur, enseguida del asadero de Don Pedro de esta capital, para lo cual aduce allegar la grabación de lo conversado entre el agente oficioso y el mencionado en el que le solicita no perjudicar al hermano (no la aportaron).

Indican que la Fiscalía Seccional Tolima no ha llamado a declarar al testigo Jorge Álvarez ni al vigilante a quien los delincuentes le pagaron la suma de $5000 pesos, para que guardaran las volquetas hurtadas, con lo cual se puede acreditar que el accionante nunca hizo presencia en el municipio del Guamo, además de que la noche anterior, su consanguíneo se encontraba en la residencia de uno de ellos y posteriormente, se trasladó a la empresa CEMEX para mover unas volquetas, como lo confirma el video que dicen allegar como prueba documental (no lo aportaron), procurando de esta manera la libertad inmediata de su pariente por la detención arbitraria ante la falta de pruebas.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada A quo negó el amparo solicitado al constatar que la petición de la accionante desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, toda vez que acude al presente mecanismo constitucional para insistir en un asunto que bien pudo discutir el interior de la actuación penal que se adelanta en su contra, pues recuérdese que no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento.

Agregó, que no se evidencia que el actor haya acudido al juez de control de garantías para invocar alguna causal de libertad o la revocatoria de la medida cautelar que lo tiene privado de la libertad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de los hermanos Holman y Juan Pablo Perdomo Noreña, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que su consanguíneo Jesús Donaldo Perdomo Noreña es inocente de los cargos que le imputa la Fiscalía por el hurto de las volquetas ya que el único responsable es Jhon Fredy Yara Quintero, pues fue él quien lo contrato valiéndose de su buena fe.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto ha señalado (CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28.241): 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente (CSJ AHP, 23 oct. 2007, rad. 28598): Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 (CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810): Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. 2. En este caso, los accionantes pretenden la concesión de la libertad a favor de su hermano Jesús Donaldo Perdomo Noreña, por cuanto el juez de control de garantías ordenó su detención preventiva en centro carcelario desconociendo que es inocente de los cargos que se le endilgan por el hurto de dos volquetas.

Sin embargo, de la información recaudada en la foliatura se advierten tres situaciones que conllevan a desestimar la solicitud de amparo: 2.1. Que el procesado al momento de ser afectado con la medida cautelar bien pudo manifestar su inconformidad al respecto, a través del recurso de apelación o en su defecto solicitar la revocatoria de la misma, negligencia que no puede ser suplida a través de este mecanismo constitucional, el cual se rige por el principio de la subsidiariedad. 2.2.

Que una vez impuesta la medida de aseguramiento el competente para conocer de la petición de libertad es el Juez de Control de Garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite, proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.

Aspecto este, que no ha sido agotado por Perdomo Noreña al interior de la presente actuación, Y. 2.3. Frente a los argumentos de la impugnación destinados a abogar por la inocencia del encartado, conviene precisar que esta acción constitucional no está instituida para valorar la responsabilidad penal, sino única y exclusivamente para restablecer el derecho fundamental de la libertad cuando ha sido vulnerado arbitrariamente por las autoridades judiciales, pues tal cometido recae en los jueces de conocimiento.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2