Micelio
AHP3538-2017(50400)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50400 Rafael Eduardo Saurith Hernández HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP3538-2017 Radicación n° 50400 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ, contra el auto del 17 de mayo de 2017, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la solicitud de hábeas corpus invocada en su nombre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 12 de mayo de 2016, condenó a RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones (art. 365 del C.P.).

En virtud de lo anterior, se emitió la orden de captura No. 20001-3-5-335 del 21 de julio de 2016, la cual se hizo efectiva el pasado sábado 6 de mayo, a las 10:50 horas, cuando en medio de labores de vigilancia y control en vía pública de Valledupar, miembros de la Policía Nacional abordaron a RAFEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ, quien no exhibió su documento de identidad, pero portaba un carnet de afiliación al SGSSS a su nombre.

El capturado fue dejado en custodia de la Fiscalía URI de turno y luego a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el lunes 8 de mayo siguiente, donde se verificó la legalidad de la captura y se emitió boleta de encarcelamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar.

Con sustento en estos hechos, el apoderado judicial de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que a su protegido se le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, por las siguientes razones: i) su captura se produjo sin que hubiera certeza sobre la existencia de una orden de captura en su contra, pues para ese momento el sistema de información del centro de servicios judiciales estaba fuera de servicio; ii) el capturado no fue plenamente identificado, razón por la cual permanece aún en la Permanente Central del Departamento de Policía Cesar; iii) se le dejó a disposición de la autoridad judicial requirente en un lapso superior a las 36 horas contempladas en la norma; iv) no se le informó sobre la razón de su captura; v) el control de legalidad sobre la aprehensión la realizó directamente el juez de ejecución de penas; quien no tomó entrevista ni declaración jurada a los policiales captores, ni le permitió al detenido ejercer su derecho a la defensa técnica ni material frente a la captura.

DECISIÓN IMPUGNADA: Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Departamento de Policía Nacional de Cesar y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la aprehensión de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ obedeció a la orden de captura librada a efectos de que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, concluyendo que no se le privó ilícitamente de la libertad, ni se prorrogó arbitrariamente la misma.

IMPUGNACIÓN: En su escrito impugnatorio, el abogado censura que el Juzgado de Ejecución Penas afirme que legalizó la captura de su defendido, sin precisar el número, la fecha o la vigencia de la orden de captura, afirmando que de acuerdo a la norma su vigencia es de solo 6 meses y sin que se tenga conocimiento de su prórroga, insistiendo que para el 8 de mayo el sistema de información de los Juzgados de Penas no se encontraba funcionando.

Indica que el oficio No. 4585 no le fue notificado y que el oficio No. 4192 no se sabe que funcionario lo suscribió, solicitando se revise detenidamente este último, pues en este se afirma que hubo prolongación injustificada de la privación de la libertad. Insiste en que la captura se formalizó ante el Juzgado de Ejecución de Penas el 8 de mayo de 2017, que no se tomó declaración jurada a los policiales captores y que SAURITH HERNÁNDEZ no está debidamente identificado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada en favor de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.

Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ acaeció en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra el 21 de julio de 2017, librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 12 de mayo de 2016, mandamiento escrito plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 6 de mayo de 2017, como quiera que dada su finalidad, no está limitada por el término de vigencia consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.

En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, el que además finalizó anticipadamente con ocasión del allanamiento a cargos que de manera libre y voluntaria realizó el sentenciado en la audiencia de imputación, lo que determinó que el Juez de Conocimiento emitiera el fallo respectivo, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004. 6.

Tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que pasan a explicarse. El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto “los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.

Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.

Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.

De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o en su defecto, al Juez de Conocimiento.

Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la libertad, en tanto una vez aprehendido, SAURITH HERNÁNDEZ fue dejado a disposición del Juez al que corresponde vigilar el cumplimiento de la pena, quien verificó la legalidad del procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer efectiva la orden de captura e informó al capturado las razones de su aprehensión, como se verifica con la firma y huella del capturado en dicho documento. 7.

Ninguna irregularidad constituye el que no se hubiera tomado declaración jurada o entrevista a los policiales captores, pues para tal efecto resulta suficiente el informe de policía dejando a disposición del Juez de Ejecución de Penas a la persona capturada. Tampoco lo es que, habiendo sido aprehendido en un día inhábil (sábado), solo hasta el lunes siguiente se haya dispuesto su encarcelamiento en establecimiento penitenciario, pues en todo caso, durante el fin de semana estuvo bajo custodia de la Fiscalía URI de turno, como se advierte del informe suscrito por el patrullero Farith Alfonso Barrios Hurtado informando de la aprehensión. 8.

No sobra advertir que ninguna duda aflora en torno a la existencia de la orden de captura emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, la cual fue debidamente informada a las autoridades encargadas de hacerla efectiva, según se advierte del formato de consulta que se anexa. En el citado documento se verifica que en la base de datos de la Policía Nacional figuraba el requerimiento de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNANDEZ, identificado con c.c. 1065814106, datos que coinciden con los consignados en la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2016 y en el acta de derechos del capturado, en los que consta la misma información personal, documento que cuenta con la firma y huella del capturado.

En este orden, es claro que la reclusión temporal de SAURITH HERNÁNDEZ en la Permanente Central de la Policía Nacional Cesar, obedeció no a que se omitiera su plena identificación como aduce el accionante, sino a que al momento de la captura no portaba su documento de identidad. Sin embargo, no solo exhibió un carnet de afiliación a la Seguridad Social a su nombre, sino que aportó los datos consignados en el acta de derechos del capturado, por manera que no media duda en torno a la identidad de quien reconociera voluntariamente ser la persona requerida. 9.

Frente a la invocada falta de notificación de algunas actuaciones procesales, se advierte al impugnante que tales irregularidades no pueden ventilarse a través de la acción de habeas corpus, mecanismo excepcional estatuido en protección del derecho fundamental a la libertad personal, cuando ha sido desconocido arbitrariamente o su limitación prolongado más allá del término legal, premisa que a todas luces no se compadece con los hechos planteados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de RAFAEL EDUARDO SAURITH HERNÁNDEZ. Contra esta decisión no proceden recursos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). 1 PAGE 2