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AHP3537-2017(50555)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50119 OSCAR DUVAN PAJOY LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP3537-2017 Radicación 50555 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por SAÚL DORIA ROMERO contra la providencia de 26 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1º. El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo (Antioquia) condenó a SAÚL DORIA ROMERO a la pena principal de 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Actualmente cumple la sanción en el Establecimiento Carcelario Heliconias de Florencia y se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, donde el 26 de mayo de 2017 le fue negada la redosificación de pena. 3. El 25 de mayo de 2017, SAÚL DORIA ROMERO presentó la acción de hábeas corpus para que se le otorgue la libertad inmediata, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Afirmó que los hechos no ocurrieron el 1º de julio de 2013, como lo expresaron los agentes de la Policía, “no existió una investigación ” y el juzgado no practicó las pruebas correctas para demostrar su “ culpabilidad ”. A su vez, mencionó que el 16 de junio de 2016 denunció al fiscal de Medellín que adelantó la investigación penal en su contra, pero se le informó que la etapa había “ precluido ” y ya no podía hacer nada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Argumentó que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural en el proceso penal y, en este caso, SAÚL DORIA ROMERO pretende reemplazar los mecanismos idóneos como son agotar los recursos ordinarios que establece la ley para debatir la sentencia condenatoria.

Concluyó que la libertad del peticionario de la acción constitucional no se está prolongando de forma ilegal, pues su privación es para cumplir la pena impuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene su libertad inmediata con el argumento de que no fue capturado en situación de flagrancia. Insistió en que los hechos no ocurrieron en la fecha indicada por los funcionarios de la Sijin y que no se practicaron las pruebas por él solicitadas Agregó que para demostrar su inocencia, la víctima y otras personas están dispuestas a rendir testimonio sobre lo sucedido, por lo que debe darse, nuevamente, apertura a la investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con la que cuenta todo ciudadano para proteger la garantía de la libertad personal.

Según el artículo 1º de la referida ley, la acción procede cuando la privación de la libertad se produce sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera hipótesis, por cuanto la reclusión de SAÚL DORIA ROMERO obedece a la sentencia condenatoria impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la ley, que se encuentra en firme.

Así mismo, se descarta que la privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilegal, pues no existen peticiones de libertad pendientes por resolver. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia condenatoria. Para el efecto, conviene mencionar el criterio de esta Corte, según el cual, al juez constitucional encargado de resolver el hábeas corpus, no le está permitido cuestionar situaciones de fondo como “ los asuntos probatorios y de valoración ” y la responsabilidad penal del procesado, ni sustituir a los funcionarios que conocen del procedimiento ordinario, ya que su labor se limita a revisar “ los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad ”.

En este caso, SAÚL DORIA ROMERO pretende retrotraer el proceso donde fue condenado para que se practiquen algunas pruebas testimoniales, que en su criterio demostrarían su inocencia, pero según el acta de inspección judicial realizada por el Tribunal, contra la sentencia condenatoria no se interpuso ningún recurso, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, tampoco ha solicitado la acción de revisión y, en tal sentido, resulta inadmisible que ahora presente oposición frente a esa determinación a través de esta acción constitucional.

Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de SAÚL DORIA ROMERO es legal y no se ha prolongado ilegalmente, fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 17-19 cuaderno Tribunal � Folios 2-4 cuaderno Tribunal � Folios 41-49 cuaderno Tribunal � Folios 34-37 y 45-49 cuaderno Tribunal �Auto de 31 de enero de 2007, radicado 26847, reiterado en sentencia de 1º de noviembre del mismo año, radicado 28668. � Folio 20 cuaderno Tribunal 1 PAGE 2