Habeas corpus No. 53443 Carlos Eduardo Orjuela Velásquez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP3526-2018 Radicación nº 53443 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 11 de agosto, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Carlos Eduardo Orjuela Velásquez.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía condenó a Carlos Eduardo Orjuela Velásquez como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 28 meses de prisión y 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Al sentenciado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años. 2. Apelada tal determinación, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá en proveído del 22 de febrero de 2013, impartió su confirmación, e interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda. 3.
El 16 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá avocó la vigilancia de la sanción, autoridad que, una vez advirtió que el sentenciado no cumplió las condiciones para disfrutar del subrogado concedido, dispuso el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000. En curso de éste, por auto de 24 de agosto de 2016, concedió 10 días para suscribir el acta de compromiso, previo pago de la caución prendaria, actos que al no verificarse dieron lugar a que, una vez reiniciado el trámite incidental (auto del 14 de noviembre de 2017) y comunicado al interesado, por providencia del 12 de febrero de 2018 se revocara la suspensión condicional de la pena y ordenara el cumplimiento de la pena en centro penitenciario.
En consecuencia Carlos Eduardo Orjuela Velásquez fue capturado el 10 de agosto de 2018. 4. César Augusto Orjuela Velásquez, hermano del condenado, ejerció acción de habeas corpus a favor del privado de la libertad ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, con el propósito de que se disponga su excarcelación habida cuenta que fue capturado sin orden de captura vigente y emanada de autoridad competente, en tanto, considera que en el proceso operó el fenómeno de la prescripción de la pena al haber trascurrido más de 13 años desde la comisión del hecho punible, 6 desde la emisión de la sentencia y 5 desde la ejecutoria de ésta. 5.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 11 de agosto para denegar el amparo deprecado por considerar que: (i) la privación de la libertad obedece al incumplimiento de las obligaciones impuestas para gozar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que conllevo, una vez agotado el trámite de rigor, a su revocatoria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (ii) si la condena ha prescrito o no, es un tema que debe debatirse al interior del proceso, ante la autoridad que vigila la condena, una vez eleve la petición, con la consecuente posibilidad de agotar los recursos de rigor. 6.
El proponente impugnó la decisión adoptada e insistió en la libertad de Carlos Eduardo Orjuela Velásquez bajo el entendido que al disponerse su captura, el Juez ejecutor desconoció la prescripción de la pena impuesta al igual que su cumplimiento, dejando con el ello en situación de indefensión a menores de edad y un adulto mayor a cargo del aprehendido.
Agregó, que el sentenciado está en grave situación de salud, aspecto que igualmente fue ignorada por la judicatura. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. En ese sentido « resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación » (CSJ SP, 2 May. 2003, Rad. 14752 y SP, 10 Jun. 2003, Rad. 17576). 3.
Bajo tal contexto y de acuerdo con las pruebas acopiadas, aparece que Carlos Eduardo Orjuela Velásquez se encuentra privado de su libertad a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, autoridad que vigila la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, de 28 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, la cual, se hizo efectiva al haberse dispuesto la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, una vez culminado el procedimiento dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, que se efectuó, ante la negativa del sentenciado de satisfacer las condiciones para su efectividad en los términos del artículo 66 de la Ley 599 de 2000.
Así se reporta en la decisión del 12 de febrero del 2018, por la cual la autoridad cognoscente revocó el beneficio liberatorio a suspensión, y consignó las razones de su proceder, una vez procuró las garantías para que el sentenciado no sólo cumpliera con el acto de suscripción de la diligencia de compromiso y cancelara la caución, sino expusiera los motivos por los cuales había omitido tal proceder, sin obtener acto positivo en tal sentido.
De manera que la orden de captura y consecuente restricción de la libertad -contrario a lo afirmado por el libelista- tuvo causa en la decisión de la autoridad competente, quien la expidió con sujeción a las facultades de vigilancia que la ley le concede para el cumplimiento de las sanciones penales, una vez agotó el incidente de revocatoria que prescribe la legislación procedimental penal.
Luego la acción constitucional es improcedente, como quiera que la privación del derecho que se depreca obedece al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y «los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.”[footnoteRef:1]. [1: AP, 19 de oct. 2015, rad.46981.] 3.1.
Ahora, que si la pena se encontraba prescrita para el momento de la revocatoria del subrogado, era un tema que, en principio, correspondía plantear al interior del respectivo diligenciamiento de revocatoria que se surtió y fue desatendido por el condenado a pesar de las comunicaciones que con el fin de efectivizar su derecho de defensa se libraron, en particular, en alguno de los traslados concedidos por autos del 16 de junio y 24 de agosto de 2016, y 14 de noviembre de 2017, o a través de los recursos procedentes contra la providencia del 12 de febrero de 2018, que no se agotaron, según la información que obra en la actuación. Además, no obstante lo anterior, cuenta el penado con la posibilidad de proponer ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Zipaquirá su tesis relacionada con la prescripción de la sanción -como lo señaló el a quo-, de manera que no aparece válido emplear el habeas corpus como mecanismo supletorio y que no está consagrada en la legislación ordinaria, usurpando por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir aspectos como el anotado. 4.
Finalmente, los reparos que el impugnante menciona relacionados con el estado de salud del penado, igualmente le corresponde al interesado comunicar al funcionario que conoce la actuación para que adopte las medidas de rigor. En ese orden la decisión cuestionada es acertada al negar la libertad del accionante por la senda del habeas corpus.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Carlos Eduardo Orjuela Velásquez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9