Micelio
AHP3523-2017(50397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicación hábeas corpus n°. 50397 Impugnación Julio César Ávila Balta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP3523-2017 Radicación n°. 50397 Bogotá D. C, primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Ildemar Peña Bonilla, contra la providencia del 18 de mayo del presente año, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de hábeas corpus invocado por él en representación de su prohijado JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA.

ANTECEDENTES Contra JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA, se adelanta en la actualidad proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El 20 de junio de 2016, la fiscalía radicó el escrito de acusación y en sesiones del 18 y 24 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia correspondiente.

La preparatoria se instaló el 20 de octubre del mismo año y su continuación se fijó para el 28 de febrero de 2017, fecha en la que no se realizó por solicitud de la defensa y se fijó para el 14 de julio siguiente. El defensor de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA acude a la acción constitucional de hábeas corpus y con ese propósito indica que se ha prolongado de forma ilícita la privación de la libertad de su defendido, pues desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido más de 240 días sin que haya iniciado el juicio oral.

Añade que acudió a los jueces de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos, pero su pedimento fue negado en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas, ambos de Arauca, por lo que el mecanismo constitucional es el único medio de defensa para resarcir la afectación de los derechos de ÁVILA BALTA.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 20 de abril de 2016. Indicó que no se estructura la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues la audiencia preparatoria no se ha culminado por causas atribuibles a la defensa y la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, máxime que las autoridades que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos explicaron de manera razonable porque no era posible acceder a la libertad.

Además, el demandante puede acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el defensor de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA la impugnó e indicó luego de transcribir la decisión de primera instancia que acudió a la acción de hábeas corpus por la prolongación ilegal de la libertad de su prohijado, amparada en los pronunciamientos de los jueces de control de garantías, constitutivos de vías de hecho.

Adujo que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de Arauca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de febrero del presente año, que le negó la libertad por vencimiento de términos, incurrió en vía de hecho, pues se pronunció sobre aspectos que no hicieron parte de los argumentos expuestos en la alzada.

Además, para la fecha de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se habían superado los 240 días con que se contaba para dar inicio al juicio oral y aunque se han solicitado aplazamientos de las audiencias, ello obedece a que debe ejercer en debida forma la defensa de ÁVILA BALTA. Por lo tanto, pidió revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder el amparo impetrado.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de mayo del presente año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el A quo. En este caso, el término de 120 días contemplado en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016, debe incrementarse «por el mismo término inicial» en razón a que la actuación se adelanta por uno de los delitos previstos en el título IV del libro segundo del Código Penal, vale decir, actos sexuales con menor de catorce años.

Así lo dispone el parágrafo 1º ibídem. Sobre la aplicación de dicha norma en los casos en que las víctimas son menores de edad, –como en el presente evento en que en el proceso adelantado contra ÁVILA BALTA la presunta afectada es una menor de catorce años- y el término a partir del cual se deben empezar a contabilizar los 240 días, esta Corporación ha señalado: Por tanto, de lo anterior se sigue que la modificación sustancial de la norma trascrita, en lo que aquí interesa, radicó en que se incluyó una nueva condición para duplicar el término de privación de la libertad, esto es, la relativa a que los casos que se sigan por las conductas punibles previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, esto es, las que atentan contra “la libertad, integridad y formación sexuales” tendrán una detención preventiva de 240 días.

A su vez se observa que en ese caso el legislador no hizo distinción alguna entre víctimas mayores o menores de edad, sino que en general se refirió a las conductas del Título IV del Código Penal, por lo que no es posible hacerla al intérprete. Es más, allí se hace expresa alusión a los delitos contra “la libertad, integridad y formación sexuales” en donde los sujetos pasivos son menores de edad.

Así las cosas, de lo anterior se sigue que si bien el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé una prohibición para acceder a la libertad provisional cuando se trata de delitos contra “la libertad, integridad y formación sexuales” donde son víctimas niños niñas y adolescentes, en el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 se establece un término máximo de detención preventiva de 240 días.

Ahora, cabe advertir que como la Ley 1786 de 2016 únicamente entró a regir a partir del 1 de julio de dicho año, el término de privación de la libertad de los 240 días debe contabilizarse desde esa fecha, pues en estricto no se trata de una favorabilidad, por cuanto al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había un término preciso de privación de la libertad para casos como el presente (en sentido semejante CSJ AHP, 19 de feb. 2016, rad. 47578 y CSJ AHP, 22 ago. 2016, rad. 48682).

Ahora bien, en el presente caso se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que el escrito de acusación se radicó el 20 de junio de 2016, de manera que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el plazo de 240 días exigido para determinar si era procedente otorgarle la libertad a ÁVILA BALTA por el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral se debía contar a partir del 1° de julio de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley 1786 del mismo año. Desde tal data se presentaron los siguientes eventos: i. El 18 de agosto de 2016 se fijó para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual se inició en dicha fecha, pero fue suspendida para el 24 de agosto siguiente, por cuanto el defensor de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA pidió la aclaración del escrito de acusación. ii.

El 24 de agosto de la pasada anualidad se concluyó la aludida diligencia y se fijó la realización de la audiencia preparatoria para el 20 de octubre siguiente. iii. En la fecha en mención, el defensor pidió la suspensión de la diligencia, en razón a que no se le habían entregado unos elementos materiales probatorios, oportunidad en la que el ente acusador le recordó que desde la audiencia de acusación se le había informado que se encontraban en el almacén de evidencias de la Fiscalías y debía acercarse al despacho correspondiente para adelantar el trámite, sin que hubiera procedido a ello; empero, se accedió a su pedimento y se reprogramó la audiencia preparatoria para el 28 de febrero de 2017. iv.

No obstante, en escrito del 27 del mes y año en cita, el apoderado de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA pidió nuevamente la suspensión de la diligencia, debido a que no contaba con los elementos materiales probatorios para descubrir. Por tal razón, se señaló el 14 de julio del presente año para su continuación. v) En audiencia del 27 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca negó la libertad pro vencimiento de términos al procesado, decisión confirmada el 6 de marzo siguiente.

Aclarado lo anterior, se tiene que hechos los cálculos correspondientes, a la fecha de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos han transcurrido un total de 241 días contados a partir del 1° de julio de 2016, como se indicó en precedencia. Sin embargo, es claro que la mayoría de eventos que derivaron en la imposibilidad de dar inicio al juicio oral dentro del término contemplado son atribuibles a dilaciones de la defensa.

En efecto, como se indicó la defensa de ÁVILA BALTA pidió la suspensión de la audiencia de formulación de acusación, por lo que se deben descontar los días transcurridos entre el 19 y el 23 de agosto de 2016, esto es, 5 días. Adicionalmente, no se pueden tener en cuenta los días transcurridos entre el 21 de octubre de 2016 y la fecha de la decisión de primera instancia que le negó a ÁVILA BALTA la libertad- 27 de febrero de 2017-, toda vez que la audiencia preparatoria que se inició el 20 de octubre de la pasada anualidad se aplazó por solicitud de la defensa, en cuanto indicó en la primera oportunidad que no se le habían descubierto los elementos materiales probatorios, cuando lo cierto era que no había acudido a la Fiscalía para adelantar el trámite de entrega.

Además, un día antes de la fecha fijada para la continuación de la audiencia preparatoria, – 28 de febrero de 2017-, pidió de nuevo su aplazamiento, debido a que no había recolectado todos los elementos materiales probatorios en favor de ÁVILA BALTA. Así las cosas, a los 241 días se le deben descontar 135 días atribuidos a las solicitudes de suspensión presentadas por la defensa, lo que arroja un total de 106 días, lo que implica que no se ha superado aún el término de 240 días de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la libertad de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA.

De manera que, no se advierte que se esté prolongando ilícitamente la privación de la libertad de ÁVILA BALTA, lo que deriva en la improcedencia del presente mecanismo. Pero además, es claro que el defensor de JULIO CÉSAR ÁVILA BALTA pretende hacer uso de la acción constitucional a manera de tercera instancia, pues la misma situación que concita la atención de esta Corporación, fue puesta en conocimiento de los jueces con función de control de garantías de Arauca, los cuales en primera y segunda instancia negaron la libertad del procesado y en ese orden, lo que se pretende es obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad del procesado.

A lo anterior se suma que, acorde con lo señalado por el A quo, el accionante puede acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos. Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. � CSJ AHP7793 del 16 Nov. 2016, Rad. 49246. 12