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AHP3523-2015(46242)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 46242 Elvia Johana López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP3523-2015 Radicación N° 46242 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de junio de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por la abogada María Eugenia Vásquez Rivera, en representación de la procesada ELVIA JOHANA LÓPEZ, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).

En contra de la mencionada –y otros-, se adelanta el juicio correspondiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en tanto, la Fiscalía Doce Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación, el 6 de febrero de 2014, atribuyéndole las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.

Claro está, la acción constitucional en comento se promueve en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, dependencia a la que se acusa por no haber realizado oportunamente audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo informado por la accionante, la presente investigación se inició en contra de varias personas, entre ellas su prohijada, ELVIA JOHANA LÓPEZ, quien fue capturada el 16 de diciembre de 2013. Al día siguiente, ante un juzgado de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se legalizó su aprehensión; se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como la incriminada no se allanó a los cargos imputados, la Fiscalía Doce Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación el 6 de febrero de 2014, ratificándolos. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que tras afrontar múltiples vicisitudes, finalmente realizó la audiencia de formulación de acusación el 12 de septiembre de esa anualidad.

Desde entonces, la diligencia preparatoria se ha programado en varias ocasiones, pero no ha sido posible su realización, por causas atribuibles a las autoridades carcelarias y a varios defensores que han solicitado su aplazamiento. En últimas, se señaló el 25 de junio venidero para su verificación. Por esa razón, precisamente, la abogada Vásquez Rivera, quien funge como defensora de la acusada desde el 29 de abril de 2015, en esa calenda solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Cali la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital vallecaucana, el cual fijó para el efecto el día 17 de junio de éste año. Inconforme con esa fecha, la aludida profesional solicitó su adelantamiento, habiendo tenido eco su petición, pues, el citado juzgado de garantías la reprogramó para el 22 de mayo de 2015.

Sin embargo, dicho acto no pudo realizarse en ese día, debido a los quebrantos de salud de la apoderada judicial, quien se excusó oportunamente y pidió que se fijara una nueva fecha para el efecto. Como el juzgado de control de garantías reprogramó la realización de la diligencia preliminar para el 25 de junio de la anualidad en curso -fecha en la que igualmente debería celebrarse la audiencia preparatoria-, la profesional encargada de la defensa optó por interponer la presente acción de hábeas corpus, el 12 de junio pasado.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Luego de hacer un pormenorizado recuento del decurso procesal, asi como de traer a colación todas las circunstancias que han impedido la realización de la audiencia previa de libertad por vencimiento de términos que impetró con base en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ELVIA JOHANA LÓPEZ insiste en no estar de acuerdo con que ésta última diligencia se haya programado para el 25 de junio próximo, pues, habiendo elevado la petición con la suficiente anticipación, estima que se están desconociendo flagrantemente los términos para el pronunciamiento sobre la libertad, tal como lo prevé el artículo 160 de esa normatividad, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007.

Reconoce que si bien la audiencia no pudo realizarse en mayo debido a su inasistencia por quebrantos de salud, no encuentra justificación en que la misma se dilate so pretexto de la excesiva carga laboral, porque sabe de otras diligencias de la misma naturaleza deprecadas por la Fiscalía que sí se han llevado a cabo. Reclama, por consiguiente, un trato igualitario, toda vez que ninguna actuación es más importante que otra.

Atendiendo a lo anterior, la memorialista considera que están dados los presupuestos legales para que opere la figura del hábeas corpus, “al no haberse resuelto dentro del término legal una solicitud de libertad”. Acto seguido, con base en un minucioso recuento procesal, señala que han transcurrido más de 120 días desde que se formuló la acusación, sin que se hubiese iniciado el juicio oral, lo cual configura la violación del derecho a la libertad de su representada.

En refuerzo de ello, la actora dedica amplios apartados a citar precedentes de la Sala sobre la procedencia de la garantía invocada y el derecho a la libertad, para luego pedir que se conceda el amparo solicitado y se ordene la excarcelación inmediata de su defendida. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Tras recaudar la información procesal necesaria para decidir, que, en esencia, es la misma aportada por la accionante, confirmando así que las audiencias de libertad por vencimiento de términos y preparatoria habían sido fijadas para el 25 de junio próximo, a las 4 p.m. y 9 a.m., en los Juzgados Segundo Penal Municipal de control de garantías y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, respectivamente, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad denegó el amparo constitucional deprecado, mediante auto del 12 de junio de 2015.

Al efecto, se apoyó en precedentes de la Sala para considerar que la acción invocada “ no es una alternativa a la cual puedan acudir discrecionalmente los interesados, pues tiene un carácter subsidiario, es decir que si los procesados se encuentran legalmente privados de la libertad, existen otros mecanismos judiciales para reclamar su libertad dentro de la misma actuación y ante el juez respectivo ”.

En tales condiciones, el A quo verificó que la privación de la libertad de la acusada ELVIA JOHANA LÓPEZ obedecía a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, descartando entonces que el amparo de hábeas corpus solicitado procediera por el hecho de que no hubiese sido posible llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, que de todos modos está programada para el 25 de junio de 2015.

Notificada de la decisión del Tribunal, la defensora la apeló oportunamente a través de medio electrónico. LA IMPUGNACIÓN En su libelo, la defensora apelante partió por destacar las modificaciones que implementó la Ley 906 de 2004 en torno a la libertad, reiterando que las solicitudes inherentes a esta prerrogativa corresponde resolverlas al juez de control de garantías, dentro del término legal de tres días, tal como lo establece el artículo 160 de esa normatividad, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007.

A continuación, vuelve a repetir el trasegar de su petición de libertad por vencimiento de términos, justificando su inasistencia a la programada para el 22 de mayo pasado y lamentando profundamente que se haya fijado nuevamente para el 25 de junio venidero, excediendo los términos de ley antes mencionados. No comparte, por tanto, lo decidido por el Tribunal, pues, además de contradictorio, no se preocupó por ahondar acerca de las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la actuación en comento; por el contrario, avaló la carga laboral argumentada, justificando en tal forma el proceder de una funcionaria morosa.

Le cuestiona al A quo, igualmente, que no se haya pronunciado sobre sus diferentes memoriales y que no haya hecho consideraciones acerca de la línea jurisprudencial que ha sentado esta Corporación sobre el hábeas corpus. Para terminar, cita uno de esos pronunciamientos y depreca que se revoque la providencia recurrida, para en su lugar se le otorgue la libertad inmediata a su defendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: «1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.

Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)».

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. En este evento, como se precisará a continuación, al margen del tiempo transcurrido entre las diversas actuaciones, es lo cierto que la restricción de la libertad de la procesada ELVIA JOHANA LÓPEZ es legal y no se ha prolongado ilícitamente. En efecto, la acusada se encuentra legalmente privada de la libertad desde el 16 de diciembre de 2013, cuando se hizo efectiva su captura, la cual fue legalizada por un juez con función de control de garantías de la ciudad.

Al día siguiente, lo hace saber la propia libelista, se le formuló imputación por los ilícitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esa decisión, vale decir, es la que sustenta su actual privación de la libertad.

Ahora bien, presentado el escrito acusatorio respectivo, la fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que luego de varios intentos fallidos, finalmente pudo realizar la audiencia de formulación de acusación el 12 de septiembre de 2014. Igual suerte ha corrido la celebración de la audiencia preparatoria, pues, aunque se ha programado en múltiples ocasiones, no ha podido verificarse por causas atribuibles a las autoridades carcelarias y a varios defensores que han pedido su aplazamiento.

Se sabe sí, que ha sido señalada para éste 25 de junio, a las nueve de la mañana. Debido a las mencionadas dilaciones, la defensa técnica de la procesada ELVIA JOHANA LÓPEZ impetró en el mes de abril de este año ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Su trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, que la programó inicialmente para el 17 de junio de 2015.

Estimando que ese término no se avenía al legal establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la defensora pidió que se adelantara dicha actuación. Su solicitud tuvo eco en el juzgado de garantías, que la reprogramó para el 22 de mayo. Sin embargo, en esa fecha no pudo realizarse por causa imputable a la propia solicitante, quien por quebrantos justificados de salud, pidió su aplazamiento.

Ese despacho, atendiendo a lo pedido por la defensa y a su agenda laboral, la fijó entonces para este 25 de junio, a las cuatro de la tarde. No contenta con ello, la defensora decidió apelar al amparo constitucional del hábeas corpus, aduciendo la violación de los términos para emitir los pronunciamientos atinentes a la libertad. Pues bien, las razones invocadas por la accionante lejos están de constituir una causa por la cual proceda conceder el hábeas corpus, en tanto, no remiten a una privación ilegal de la libertad, ni a su prolongación ilícita, que son, como suficientemente se ha dicho, las únicas que ameritan atender favorablemente a un pedido en ese sentido.

En este asunto, sin desconocer las dilaciones que se han presentado en la tramitación de la causa, es lo cierto que si la defensora de la procesada considera que ya operó el término para que proceda la libertad por vencimiento de términos, debe impetrar, como efectivamente lo hizo, su definición en el escenario natural establecido para ello, correspondiente a la audiencia preliminar ante un juez de control de garantías.

Ello, porque a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, como se anotó con antelación, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a no ser que se presente una vía de hecho, la cual lejos está de configurarse en éste asunto.

Además, el incumplimiento de los términos no es algo que deba atribuirse exclusivamente a la judicatura, pues, recuérdese que en un primer momento la audiencia en comento -que se adelantó a petición de la defensa- no pudo realizarse, por cuanto dicho sujeto procesal pidió su aplazamiento, independientemente de que para ello haya tenido una causa justificada.

Lo anotado, sin desconocer las dificultades laborales que afronta la Rama Judicial, de público conocimiento, que la han llevado a su colapso e impiden que las audiencias en el marco del sistema acusatorio penal se realicen con la prontitud esperada. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cali al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida en nombre de la detenida ELVIA JOHANA LÓPEZ.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la defensora de la procesada ELVIA JOHANA LÓPEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. � Entre otros, en CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503; CSJ AP, 18 nov. 2011, Rad. 37877; y CSJ AP, 14 agosto 2013, Rad. 42048. � Sentencia C-187 ya citada. � Recuérdese que la incriminada es enjuiciada junto con otras personas, todas las cuales tienen su propio defensor. 1 PAGE 2