Radicado 53420 Gabriel Eduardo Blanquiceth Gutiérrez Hábeas Corpus segunda instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP3521-2018 Radicado No. 53420. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por el GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH GUTIÉRREZ, contra la decisión de 22 de junio del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH GUTIÉRREZ a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, al haberlo hallado responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado. Por esa razón, ha estado privado de la libertad en dos periodos[footnoteRef:1], a saber: i) entre el 1 de febrero y el 22 de diciembre de 2008 y ii) desde el 11 de agosto de 2011 a la fecha. [1: Fls 31 y 41.] 2.
En diferentes periodos, BLANQUICETH GUTIÉRREZ ha presentado, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, certificados del Establecimiento Carcelario en los que consta que prestó labores de enseñanza en el área de informática; culminó estudios de profesional logístico y de comercio exterior; y participó en cursos de recuperación ambiental.
Con fundamento en lo anterior en mayo de la presente anualidad, solicitó nuevamente la redención de la pena “ sin que a la fecha de presentación del recurso constitucional el Juzgado competente se haya pronunciado ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicada la acción constitucional el 21 de junio de 2018[footnoteRef:2], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que se pronunciara sobre los hechos de la acción. [2: Cuaderno Tribunal, Fl 13. ] Así mismo, requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la referida capital con el objetivo de allegar pruebas y sus respectivos pronunciamientos.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad informó que “ a través de oficio de fecha 12 de junio remitió al juzgado 4° de penas de esta ciudad, libertad por pena cumplida a favor del inter, tal y como así se demuestra con las pruebas aportadas por el accionante ”[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Tribunal, fl 25. ] El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH GUTIÉRREZ fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado a la pena de 10 años y 8 meses de prisión. Aclaró que en desarrollo de sus funciones ha proferido los autos de 30 de septiembre de 2014, 18 de agosto de 2016 y 26 de septiembre de 2017 mediante los cuales reconoció redención de la pena por “ la actividad de estudio, diecisiete (17) días, veintiún (21) días, nueve (9) meses y diecinueve punto cinco (19.5) días y dos (2) meses y quince (15) días, respectivamente ”.
Señaló que el 21 de junio de 2018 negó la solicitud presentada por el condenado “ puesto que al rompe se advierte que… no ha cumplido con la totalidad de la pena de diez (10) años, ocho (8) meses de prisión que le viene impuesta en el presente asunto, toda vez que solo ha cumplido, entre privación efectiva de su libertad y redención de pena por estudio y trabajo, un total de ocho (8) anos, cinco meses y trece punto cinco (13.5) días ”[footnoteRef:4].
(Se destaca). [4: Cuaderno Tribunal, fl 29. ] LA DECISIÓN IMPUGNADA Para negar el habeas corpus, el Magistrado cognoscente consideró que el Juzgado competente ya había dado respuesta de fondo al requerimiento del interesado, en la que con serios fundamentos se acreditó la imposibilidad de tener por cumplida la pena impuesta. Por lo anterior, señaló la carencia de objeto del recurso constitucional, al paso que reiteró que los procedimientos ordinarios no pueden ser sustituidos por esta vía excepcionalísima, menos aun cuando el actor cuenta con los recursos de ley para atacar las decisiones del Juez de Ejecución de Penal.
Rechazó que con el presente recurso se pretendiera obtener una opinión diferente a la vertida por el operador judicial asignado para la resolución de la solicitud que originó este trámite preferencial. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH GUTIÉRREZ manifestó su voluntad de impugnarla[footnoteRef:5], sin presentar sustentación alguna. [5: Cuaderno Tribunal, fl 45.] CONSIDERACIONES 1.
En los términos del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 22 de junio de 2018, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada por BLANQUICETH GUTIÉRREZ. 2.
El artículo 30° de la Constitución Política prevé que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Como desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus, con su doble naturaleza de derecho fundamenta y acción constitucional, es un mecanismo jurídico privilegiado que busca proteger la libertad en aquellos eventos en los que la privación tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o ésta se prolonga de manera ilícita.
También procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia: “1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. [footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.] Aunque el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar, se trata de una acción principal y no subsidiaria válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad.
Dicho en otros términos, bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.] 3. En el caso en estudio el accionante aduce que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente, dado que ya purgó la pena impuesta.
Sin embargo, de las respuestas allegadas y de lo considerado en primera instancia, así como de la información obrante en la actuación, es razonable concluir objetivamente que el tiempo de reclusión de BLANQUICETH GUTIÉRREZ no ha superado el correspondiente a la pena impuesta. Al respecto, se advierte que el accionante ha estado privado de la libertad en dos periodos[footnoteRef:8], a saber: i) entre el 1 de febrero y el 22 de diciembre de 2008 ( diez (10) meses y veintidós (22) días ) y ii) desde el 11 de agosto de 2011 a la fecha ( siete 7 años y diez (10) días ), para un total de siete (7) años once (11) meses y un (1) día. [8: Fls 31 y 41.] Ahora bien, según intervención en esta actuación, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha reconocido, en autos de 30 de septiembre de 2014, 18 de agosto de 2016, 26 de septiembre de 2017 y 21 de junio de 2018[footnoteRef:9], redención de la pena por “ la actividad de estudio, diecisiete (17) días, veintiún (21) días, nueve (9) meses y diecinueve punto cinco (19.5) días y dos (2) meses y quince (15) días ”[footnoteRef:10] y, recientemente, “ cinco (5) meses y nueve (9) días ” para un total de dieciocho (18) meses y once punto cinco (11.5) días. [9: Cuaderno Tribunal, Fls 28 y 36.] [10: Fl 28. ] No obstante, de la actuación se extracta que BLANQUICETH GUTIÉRREZ fue condenado a la pena de prisión de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, término que, como acaba de establecerse, no ha sido superado.
En consecuencia, dado que la privación de la libertad del accionante no se ha prolongado de manera ilícita y que, en la actualidad, se encuentra purgando la sanción impuesta la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por GABRIEL EDUARDO BLANQUICET GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.