Hábeas Corpus 53410 JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO Y OTRO HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP3519-2018 Radicación n° 53410 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO contra la providencia del 3 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según se estableció durante el trámite, el 23 de febrero de 2018 se adelantaron ante al Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO como presuntos autores, el primero, de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y en provecho propio, y el segundo, de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en provecho propio. 2.
El 3 de marzo siguiente el Despacho ordenó la detención preventiva de los procesados. Por tal razón, se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. 3. En desacuerdo con tal determinación la defensa de los accionantes la apeló y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento la confirmó el pasado 24 de julio. 4.
Afirman los peticionarios que al desatar la alzada propuesta se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque en la vista pública sólo se dio lectura a la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia y no, como ordena el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al acápite considerativo. De éste tuvieron conocimiento mediante escrito suministrado a cada uno de sus apoderados.
Cuestionaron, además, que no se les garantizó su asistencia a la diligencia. 5. Por tales motivos, aseguraron que desde el 24 de julio de 2018 se les está prologando ilegalmente la privación de su libertad. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que dada su naturaleza extraordinaria, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales los peticionarios deben demandar la nulidad de lo actuado, bien a través del incidente previsto en los artículos 339 y 455 de la Ley 906 de 2004 o de la acción de tutela.
Advirtió que contra la decisión de segunda instancia no procede ningún recurso y, por tanto, la inasistencia de los peticionarios a su lectura resulta intrascendente. Por último, indicó que la lectura parcial de la providencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento no tiene la virtualidad de tornar ilegal la privación de su libertad, en tanto su contenido fue exhibido oportunamente a los apoderados de JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO.
LA IMPUGNACIÓN: El 3 de agosto de 2018 el apoderado de JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO impugnó la anterior determinación. Insistió en que las providencias proferidas en el marco de la Ley 906 de 2004 deben cumplir los principios de publicidad, oralidad y debida motivación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO obedece a la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario impuesta por funcionario competente, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. 6.
Ahora bien, examinados los argumentos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, encuentra el suscrito que la necesidad de garantizar la comparecencia de las partes e intervinientes a las diversas audiencias previstas en el procedimiento penal del 2004, está determinada por la impugnabilidad de las determinaciones judiciales.
Por ende, como indicó la primera instancia, si bien resulta reprochable que la administración de justicia no haya garantizado la comparecencia de los procesados a la audiencia en que se confirmó la medida de aseguramiento que les fue impuesta, también lo es que contra los autos de segunda instancia no procede ningún recurso y, por ende, su inasistencia no se ofrece trascendental.
Por otra parte, resulta palmario que la trasgresión del principio de oralidad atribuida al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento tampoco logra afectar la legalidad de la medida de aseguramiento. En primer lugar, mírese que aún en el evento en que se admitan los argumentos expuestos por los peticionarios, la decisión de primera instancia continuaría vigente, por manera que la medida de internación no se tornaría ilegal.
En segundo término, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento publicitó la parte motiva de su providencia al entregarle una copia a los defensores de los procesados. En ésta, el Despacho da cuenta de manera pormenorizada de las razones que tornan necesaria la medida de internación preventiva en centro carcelario desde los aspectos objetivos y subjetivos.
En ese orden, es manifiesto que el auto del 24 de julio de 2018 se encuentra debidamente motivado y, además, fue oportunamente comunicado a los interesados. Así las cosas, las incorrecciones atribuidas al funcionario judicial de segunda instancia podrían, eventualmente, edificar una vulneración del debido proceso. Sin embargo, no logran desdibujar la legalidad de la medida preventiva impuesta. 7.
Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 3 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado de JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8