Micelio
AHP3510-2018(53391)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 1 HABEAS CORPUS 53391 Jimmy Alberto Fory González EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP-3510 Radicación No. 53391 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 24 de julio de 2018 mediante el cual, el Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo de habeas corpus impetrado por el sentenciado Jimmy Alberto Fory González. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jimmy Alberto Fory González ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, desde el 6 de abril de 2008 hasta la fecha, inicialmente en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva y luego, en razón de dos sentencias condenatorias proferidas en su contra, así: 2.1.

La dictada el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, mediante la cual se le impuso pena de 64 meses de prisión. 2.2. La dictada 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, dentro del cual fue condenado a la pena privativa de la libertad de 33 años y 4 meses de prisión. Ambas decisiones causaron ejecutoria. 3.

La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, el 25 de mayo de 2012 dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas en las referidas sentencias, fijando una definitiva de 36 años de prisión por estos dos delitos. 4. El 24 de julio del año en curso, el sentenciado presentó acción pública de habeas corpus, por considerar que se encuentra indebidamente privado de su libertad desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio, con fundamento en una « reconstrucción incorporada en un álbum fotográfico » que fabricó hechos falsos, situación que califica como una vía de hecho.

Por tanto, solicita el otorgamiento de su libertad pues afirma que actuó en defensa propia y que cuenta con pruebas nuevas de ello, que han sido aportadas a la Corte Suprema de Justicia para la revisión de su sentencia. 5. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien resolvió negar el amparo pretendido mediante decisión de 24 de julio del año en curso. 6.

En el acto de notificación el accionante impugnó la decisión y el 26 de julio de 2018 presentó escrito con sus argumentos de disenso. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo declaró la improcedencia de la acción constitucional con el argumento de que la afectación del derecho a la libertad obedecía al cumplimiento de una condena a 36 años de prisión, impuestas en sentencias debidamente ejecutoriadas.

Aseguró también que el accionante no tenía una expectativa razonable de acceder a la libertad porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la libertad condicional exige un descuento de las 3/5 partes de la pena y hasta la fecha solo reporta 13 años 9 meses y 13 días de privación efectiva. Por lo anterior y porque este mecanismo no puede promoverse con la finalidad de desplazar al funcionario judicial competente en procura de obtener una opinión adicional diversa, negó la pretensión de amparo.

ARGUMENTOS DE DISENSO El accionante sugiere que la Fiscalía 33 Seccional, alteró la escena del crimen en la diligencia de inspección y reconstrucción, al cambiar el modo y lugar de los hechos y ocultar el arma que estaba en manos de la víctima, y que de esta manera logró prolongar ilegalmente su detención por un lapso superior al dispuesto «por la Constitución y la Ley ».

Informa haber iniciado en esta Corporación una acción de revisión No. 51974 en la que aportó las pruebas no conocidas por el juez al momento de los debates, que acreditan que su actuación estuvo amparada por una legítima defensa. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Jimmy Alberto Fory González, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) es objeto de prolongación ilegal.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, solo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» [footnoteRef:4]. [4: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción es formulada con el propósito que el juez constitucional decrete la libertad de Jimmy Alberto Fory González, por cuanto, en opinión del accionante, la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho y porque existen elementos nuevos que afectan el juicio de responsabilidad realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando confirmó el fallo condenatorio por el delito de homicidio agravado. 2.

La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que a continuación se exponen. 2.1. No existe privación ilícita de la libertad, porque la afectación de ese derecho fundamental ha estado amparada, primero, por una orden judicial de detención preventiva proferida por el juez competente, y luego, en dos sentencias condenatorias ejecutoriadas emitidas el 13 de marzo de 2009 y 1 de febrero de 2011 por los Juzgados Diecinueve y Quinto Penal del Circuito de Cali, respectivamente, en las cuales le fue impuesta pena de prisión efectiva. 2.2 Tampoco existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el accionante, en la actualidad, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar, cumpliendo una sanción definitiva de 36 años de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; de la cual solo ha descontado un poco más de 13 años, sumado el tiempo físico y el correspondiente a redenciones por trabajo y estudio[footnoteRef:5]. [5: Folio 45, Cuaderno de la Corte.] 2.3 La acción constitucional de habeas corpus no es la vía idónea para cuestionar la legalidad o corrección de una sentencia condenatoria, dado que solo tiene por objeto la tutela de la libertad personal cuando ha sido afectada por desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, o cuando esa afectación se ha extendido de manera ilegal. 2.4 La eventual aparición de pruebas nuevas que permitan calificar la decisión como una «vía de hecho», tampoco habilita al juez constitucional para reevaluar la decisión judicial que ha dispuesto la privación de la libertad, porque la acción de habeas corpus no constituye una instancia adicional ni puede utilizarse para suplir las vías judiciales ordinarias.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente: «1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

(…) Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus[footnoteRef:6].» (Resaltado fuera de texto) [footnoteRef:7] [6: CSJ, AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. ] [7: En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias.

CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. ] Para estos efectos está prevista la acción de revisión; dentro de la cual, a voces de lo indicado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la libertad solo procede cuando el juez de revisión, al término del juicio rescindente, declara fundada la causal, situación que aquí no ha ocurrido.

Existiendo, por tanto, un mecanismo judicial idóneo para que se revise la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. COMUNICAR esta decisión a quienes intervinieron en el trámite de la acción constitucional. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11