Micelio
AHP3506-2015(46220)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus radicado n° 46220 Carlos Enrique Samuels Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP3506-2015 Radicación n° 46220 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Carlos Enrique Samuels Durán contra la decisión adiada 9 de junio de la cursante anualidad, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus que por conducto de su abogado formuló contra la Fiscalía General de la Nación. LA PETICIÓN En síntesis, el apoderado del accionante basa su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: (i) Manifiesta que Samuels Durán fue capturado el 7 de abril de 2015, al parecer, con fines de extradición, según nota verbal diplomática No. 1552 del 9 del mismo mes y año del gobierno de los Estados Unidos de América.

(ii) Refiere que dicha captura fue ordenada por el Fiscal General de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. (iii) Sostiene que no obstante lo anterior, en el caso de su representado se configura la prolongación ilícita de la libertad, por cuanto desde la fecha de su aprehensión hasta la formulación de la presente acción, trascurrió un lapso superior a sesenta (60) días, venciéndose el término señalado en el artículo 511 ibídem para formalizar la petición de extradición, sin que ello hubiera ocurrido.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado a quien correspondió conocer del presente trámite constitucional en primera instancia, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resulta procedente en el caso concreto, porque: (i) El accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar su libertad, pues de acuerdo con lo normado en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, es a dicha autoridad a la que corresponde pronunciarse en torno a tales aspectos, toda vez que fue quien profirió y materializó la captura con fines de extradición. (ii) A pesar de lo anterior, revisado el trámite se advierte que a Samuels Durán no se le prolongó ilícitamente la privación de la libertad, como lo sostiene su apoderado, puesto que entre la fecha en que se materializó su captura, esto es, el 7 de abril de 2015, y la solicitud formal de extradición, que se realizó el 3 de junio siguiente mediante nota verbal No. 0907 de la embajada del gobierno de los Estados Unidos de América, donde solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del supranombrado, no transcurrió un término superior al indicado en el artículo 511 del C.P.P. Y, (iii) La formalización del pedido de extradición no es una « decisión » susceptible de notificarse al capturado, como quiera que se trata de una petición de carácter eminentemente administrativo.

IMPUGNACIÓN Enterado de la decisión que negó la protección deprecada, mediante memorial el apoderado del accionante manifestó que la apelaba y en sustento de ello presentó argumentos similares a los que expuso en la solicitud de amparo constitucional, destacando que « no es lógico y menos legal » que la documentación mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, no hubiera sido « notificada y entregada » a su representado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de junio del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada través de abogado por Carlos Enrique Samuels Durán, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006. 2.

Procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Y, b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso ( verbi gratia ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.

En otros términos, conforme se ha indicado por esta Corte de manera reiterada, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.

Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066.] Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho[footnoteRef:2] o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, « aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios »[footnoteRef:3]. [2: En Sentencia T-033 de 2010, la Corte Constitucional señaló que mediante dicho concepto «se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad».] [3: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066.] En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tachada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede suceder, verbi gratia, « cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado »[footnoteRef:4]. [4: CSJ AHP, 14 abr. 2010, rad. 33918.] 3.

El caso concreto. De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 3.1 Según las constancias que obran en la presente actuación, se advierte que Carlos Enrique Samuels Durán fue privado de la libertad el 7 de abril del año en curso por la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos–, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A 2442/4-2015, requerida por los Estados Unidos de América[footnoteRef:5]. [5: Folios 27 a 32 C.O.] El 10 de abril siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó nota diplomática No. 0607 de la Embajada de los Estados Unidos de América, con fundamento en la cual el Fiscal General de la Nación, mediante decisión de la misma fecha, decretó la captura provisional del supranombrado con fines de extradición[footnoteRef:6]. [6: Folios 33 a 35 del C.O.] Posteriormente, el 3 de junio del corriente año, la Embajada del gobierno de los Estados Unidos de América, a través de nota verbal No. 0907, pidió formalmente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano Samuels Durán[footnoteRef:7]. [7: Folio 26 C.O.] 3.2 En primer lugar conviene mencionar que en tratándose de personas solicitadas en extradición por conductas punibles cometidas en otro Estado y, por tanto, requeridas por una autoridad extranjera para adelantar su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a un procedimiento diferente al aplicable a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000, “ no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.

Ahora bien, de los antecedentes procesales relacionados ut supra, surge patente que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia directa de la orden de captura librada en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con fines de extradición. Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem.

Por tanto, previo a acudir a la presente acción constitucional en orden a obtener su libertad, el ciudadano Samuels Durán debió elevar solicitud en ese sentido ante el Fiscal General de la Nación, autoridad que dispuso su aprehensión y que, según quedó visto, es la competente para estudiar la procedencia de su petición[footnoteRef:8]. [8: CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad. 43626.] En esa medida, como la acción constitucional incoada no está prevista para reemplazar los recursos legales que proceden contra las decisiones que quebrantan el derecho fundamental a la libertad que aquí se afirma vulnerado, mucho menos para desplazar a la autoridad judicial que debe resolverlos, ni se erige en una instancia adicional, en el asunto particular no resulta procedente entrar a estudiar de fondo la petición de libertad del accionante, pues en tales casos le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en temas que son del resorte de la autoridad que está legalmente encargada de resolverlos, máxime que, como atinadamente lo advirtió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que negó en primera instancia el presente amparo constitucional, es evidente que en el trámite de extradición no se desconoció el término señalado por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para la formalización de la petición en cuestión. 3.3 De otra parte, en cuanto a la inconformidad del actor porque la documentación mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, no fue « notificada y entregada » a su representado, debe señalarse, de una parte, que ese es un tópico ajeno al mecanismo constitucional de habeas corpus, pues ninguna relación tiene con la supuesta prolongación ilícita de la libertad denunciada y, de otro lado, legalmente no se prevé tal exigencia, por lo que cualquier alegación al respecto o en relación con los temas a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, podrá presentarla en el trámite que se adelante ante esta Corporación. En conclusión, el Despacho encuentra improcedente el amparo constitucional invocado a nombre del ciudadano Carlos Enrique Samuels Durán. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13