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AHP3503-2020(58651)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 58651 JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP3503-2020 Radicación # 58651 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la providencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 26 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ como presunto cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. En esa misma fecha el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Simití le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena verificó la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ, producto de lo cual lo condenó a la pena de 66 meses de prisión como autor del cargo atribuido. El Despacho le concedió el sustituto de prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria equivalente a $300.000 y suscripción de la respectiva acta de compromiso. 3.

En criterio de JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el tiempo de detención física más las redenciones por estudio superan la sanción impuesta y, por ende, aseguró que se está prolongando ilícitamente la privación de su libertad. En consecuencia, solicitó que se disponga su libertad inmediata por pena cumplida. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró improcedente la acción de hábeas corpus.

Explicó que JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ no ha cumplido la pena de 66 meses de prisión impuesta, sino un total de 64 meses y 12 días. Así mismo, advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que no ha solicitado a la autoridad competente su liberación provisional o definitiva. LA IMPUGNACIÓN: JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ impugnó la anterior determinación. Argumentó que el reporte de redenciones por estudio allegado por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no se encuentra actualizado, pues no tuvo en cuenta los certificados emitidos por el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón entre el 1º de marzo y el 30 de septiembre de 2020, en los que se legalizan 852 horas adicionales, con las cuales completaría los 66 meses de su condena.

Adicionalmente, dio a conocer que el 23 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón la documentación necesaria para estudiar la procedibilidad de concederle el subrogado de libertad condicional, pese a lo cual, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha emitido ningún pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra el auto del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.

En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ obedece al cumplimiento de la sanción impuesta el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 6.

Ahora bien, es manifiesto que JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ acudió a la acción constitucional de hábeas corpus debido a que, afirmó, se encuentra privado de la libertad pese a que ya cumplió la sanción de 66 meses de prisión impuesta, lo que, bajo ciertas circunstancias, podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad. 7.

Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, se advierte que con auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió la redención de 852 horas de estudio en favor del sentenciado y declaró la extinción de la pena impuesta al accionante. Consecuente con ello, le concedió la libertad por pena cumplida y libró la correspondiente orden de excarcelación. 8.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia. 9.

Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por la defensa de JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=13744600112020160049800&fecha_r=10/12/2020_10:06:09%20a.m. 1 PAGE 8