República de Colombia Corte Suprema de J usticia Hábeas corpus No. 48218 Miguel Ángel Cervantes Henríquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP3501-2016 Radicación No. 48218 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor de Miguel Ángel Cervantes Henríquez contra la decisión del 12 de mayo del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada a nombre del citado.
Cabe señalar que Miguel Ángel Cervantes Henríquez actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, en razón del proceso que se le adelanta, junto con Ray Delby Rojas Consuegra y Javier David Borja Torres, por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 C.P.), sobre el cual pesa medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la referida ciudad, dentro del radicado No. 08001 60 99031 2013 00067.
LA PETICIÓN El apoderado de Miguel Ángel Cervantes Henríquez, sostiene que éste fue privado de la libertad el 14 de diciembre de 2013 y que el mismo día se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, a quien por igual se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Además, señala que el « 20 de febrero (sic) 2014 » la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, contra once imputados, incluido su prohijado, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo –11 de mayo de 2016– se hubiera llevado a cabo su formulación, mucho menos dado inicio a la audiencia de juicio oral, no obstante que han transcurrido « 800 días de privación efectiva de la libertad ».
Sobre el particular precisa que la audiencia de formulación de acusación programada para los días 13 de junio y 12 de agosto de 2014, así como la señalada para los días 4 de marzo y 21 de diciembre de 2015, no se realizó, toda vez que los procesados o algunos de ellos no fueron trasladados de su lugar de reclusión a la sede del juzgado, habiéndose fijado la próxima fecha para el 24 de mayo de la presente anualidad.
Aduce que en tales oportunidades la audiencia en cuestión «ha fracasado por causas no atribuibles a la defensa », por lo que en este caso se configura la hipótesis prevista en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, de conformidad con la cual transcurridos « 240 días » de privación efectiva de la libertad, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, procede su reconocimiento.
En opinión del accionante, para la resolución del asunto examinado, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, que modificó el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, pues aun cuando es posterior, resulta más favorable al procesado, amén que, agrega, no obstante ser una norma procesal, tiene efectos sustanciales en punto de libertad.
De otra parte, afirma que el 12 de noviembre de 2015 solicitó audiencia preliminar para obtener la libertad de su defendido por vencimiento de términos, sin embargo, la misma no se llevó a cabo en las tres oportunidades en que fue programada –12 de enero, 1 de abril y 4 de mayo de 2016– debido a la inasistencia del Fiscal correspondiente.
En esa medida, el actor expresa que se han agotado las instancias propias del proceso penal en orden a obtener la libertad de Miguel Ángel Cervantes Henríquez sin conseguirse tal propósito, motivo por el cual invoca la acción de hábeas corpus. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quien correspondió conocer del presente asunto, después de surtir el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, con fundamento en criterio de autoridad[footnoteRef:1], concluyó que el amparo deprecado era improcedente, por cuanto si bien en el caso de la especie se verificó una vía de hecho al no llevarse a cabo la audiencia preliminar con el fin de obtener la libertad; lo cierto es que al margen de lo anterior no había transcurrido el término de previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015), que por tratarse de un proceso que se surte ante la justicia especializada y ser tres los imputados, es de 240 días. [1: CSJ AHP, 18 dic. 2015, rad. 47329.] Agregó que si bien se ha presentado una evidente tardanza para dar inicio al juicio oral y ni siquiera se ha cumplido la audiencia de formulación de acusación, el motivo de ello no es atribuible al juez que conoce de la actuación o a la administración de justicia, sino al grupo de defensores que asisten a los procesados, quienes han dado lugar en la mayoría de las ocasiones a que resulte fallida la realización de la última de las diligencias en cita, dada su inasistencia injustificada.
Así, consideró que aun cuando en dos ocasiones no asistió el delegado de la Fiscalía y en otras el INPEC no trasladó a los imputados a la audiencia respectiva, de todas formas, la audiencia de formulación de acusación no habría podido llevarse a cabo porque en las nueve ocasiones en que se programó, en todas dejó de presentarse al menos uno de los defensores de los procesados, destacando que dos de ellas no se cumplieron precisamente por la ausencia del abogado que acciona en nombre de Miguel Ángel Cervantes Henríquez, y a pesar de que en las restantes fueron otros los togados que no acudieron, apoyada en jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2], estimó que en punto de hábeas corpus los apoderados judiciales de las personas que se encuentran procesadas en una misma causa conforman una unidad defensiva, por lo que la actuación dilatoria de alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los demás. [2: CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004.] En esa medida, concluyó que si bien han transcurrido « 768 días » desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral, a efectos de contabilizar el término previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, únicamente debe tenerse en cuenta el causado entre la fecha en que se presentó aquel –24 de marzo de 2014– y la primera oportunidad en que debió realizarse la audiencia respectiva –13 de junio de 2014–, pues de ahí en adelante esta última no se ha realizado debido a la inasistencia de la bancada de la defensa, luego solo han transcurrido 79 de los 240 días de que trata el precepto en cita.
LA IMPUGNACIÓN El abogado que representa a Miguel Ángel Cervantes Henríquez, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de citar las razones en que se sustentó la decisión de primer grado que negó el amparo de hábeas corpus, sostiene que el error del a quo estuvo en considerar que los defensores de los procesados, así como el INPEC, no hacen parte de la administración de justicia. Por tanto, considera que como la causa de que en la mayoría de la ocasiones no se realizara la audiencia de formulación de acusación, excepto en dos a las que reconoce no haber concurrido, es imputable tanto a la inasistencia de los abogados de los otros implicados como a que estos últimos no fueron trasladados a la sede del juzgado por parte de la autoridad encargada de esa labor, de ello se sigue que en últimas la administración de justicia es la responsable de dicha situación. Amén de lo anterior, aduce que tanto el procesado Cervantes Henríquez como el abogado que lo asiste, en todo momento estuvieron prestos a cumplir con la audiencia de formulación de acusación, por lo que no se puede afectar el derecho a la libertad del mencionado con la demora que comporta el aplazamiento de las audiencias respectivas debido a la inasistencia de los otros defensores, luego descontados los días en que no se cumplió la mentada diligencia por motivos atribuibles al togado que representa al accionante, aun así el término legal se venció sin darse inicio a la audiencia de juicio oral, pues transcurrieron 528 días.
Así las cosas, pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de mayo de 2016, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de Miguel Ángel Cervantes Henríquez.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:3], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:4], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:5]. [3: SCC C-620 de 2001.] [4: SCC C- 496 de 1994.] [5: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:6]. [6: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:7] [7: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). III. El caso concreto De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por el apoderado de Miguel Ángel Cervantes Henríquez resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.
Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, Miguel Ángel Cervantes Henríquez en la actualidad se encuentra legalmente detenido con fundamento en la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario impuesta el 14 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Ahora bien, aun cuando de las constancias procesales surge patente que a la fecha de formulación de la presente acción se había rebasado el término señalado en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, valga decir, 240 días, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, también lo es, como en adelante se evidenciará, que no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad como lo alega el actor, dado que la causa de tal demora es imputable a la defensa de los procesados. 3.
En efecto, frente al tiempo transcurrido (780 días) entre la fecha de presentación del escrito de acusación y el día de la formulación de la acción de hábeas corpus, argumento central del actor para sustentar la procedencia de la referida acción constitucional, es necesario realizar varias precisiones. 3.1 En primer lugar, como el fundamento para predicar el vencimiento del término de privación de la libertad es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, el mismo es de 240 días, los cuales están ampliamente superados, ello obliga a recordar lo siguiente.
El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en lo que importa para el caso de la especie, y teniendo en cuenta cuándo se presentó el escrito de acusación, esto es, el 23 de marzo de 2014, tenía el siguiente contenido[footnoteRef:8]: [8: Modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.] Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. No obstante, es oportuno mencionar, en punto del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que es el que aquí interesa y se acaba de transcribir junto con la norma que lo contiene, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-390 de 2014 expresó lo siguiente: La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo.
Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de la acusación”] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: 1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal.
Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. 2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional.
La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. 3.
La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento. 4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación. Igualmente, se tiene que tras señalar lo anterior, la máxima autoridad constitucional hizo la siguiente precisión, relevante al caso: 5.
Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.
Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte Constitucional concluyó: Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.
Así las cosas, es claro que para la época en que se presentó el escrito de acusación (23 de marzo de 2014), legalmente no estaba fijado un vencimiento del término de privación de la libertad entre la presentación del escrito de acusación y la formulación de esta última[footnoteRef:9]. [9: En el mismo sentido CSJ AHP, 14 ago. 2013, rad. 42048.] 3.2 Es necesario puntualizar, que la regulación contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que se viene de mencionar, se modificó a través de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, en los siguientes términos: Causales de libertad.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
(…) Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Lo anterior permite realizar dos conclusiones: la primera, que se fijó un vencimiento del término de privación de la libertad de 120 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral; y la segunda, que dicho término se duplica cuando sean tres o más los imputados o acusados. 3.3 Precisada la regulación que interesa al caso que concita la atención, se concluye lo siguiente.
De la presentación del escrito de acusación, esto es, del 23 de marzo de 2014, al 6 de julio de 2015, día en que entró a regir la Ley 1760 de 2015, no había un término de vencimiento de la privación de la libertad, de modo que frente al tiempo transcurrido entre esas dos fechas no es posible afirmar que se produjo una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Con todo, no debe perderse de vista que durante ese tiempo la audiencia de formulación de acusación se programó en varias ocasiones, de manera que la primera (13 de junio de 2014) no se evacuó ante la ausencia de uno de los defensores y por no haberse remitido a dos de los procesados detenidos; la segunda (12 de agosto de 2014) no se surtió debido a que no se trasladó a tres de los implicados y tampoco compareció uno de los defensores; la tercera (6 de octubre de 2014) se aplazó porque tres de los presos no fueron trasladados a la sede del juzgado y no asistió uno de los defensores; la cuarta (23 de diciembre de 2014) se frustró porque no fueron trasladados cuatro de los implicados y solo se presentó uno de los apoderados; la quinta (4 de marzo de 2015) se postergó por la misma causa; la sexta (10 de junio de 2015), si bien se cumplió, no se pudo formular la acusación por cuanto por petición de las partes se cambió el sentido de la audiencia y, en su lugar, se realizó la verificación de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y cuatro de los imputados. 4.
En el numeral « 3.2 » de esta determinación se dejaron expuestas las consecuencias que se derivaron de la modificación introducida por la Ley 1760 del 6 de julio 2015 al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por tanto, ahora se hace necesario establecer si ellas permiten afirmar que en el asunto que convoca la atención se presenta una prolongación ilícita de la privación de la libertad como lo sugiere el accionante.
Para el efecto, lo primero que se debe recordar es que la Ley 1760 de 2015 acogió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014[footnoteRef:10], es decir, que para dar claridad a los términos de vencimiento de la libertad, debía tomarse la fecha de presentación del escrito de acusación como punto de partida para establecer el plazo para dar inicio al juicio oral, así que le dio al Congreso de la República hasta el 20 de julio de 2015 para que expidiera la regulación respectiva, lo que en efecto ocurrió a través de la ley en cita. [10: Consúltense los numerales 6 a 8 de esta decisión.] Ello permite afirmar que fue un mandato del Tribunal encargado de la integridad de la Constitución Política, que vencido el plazo del 20 de julio de 2015 o si antes se expedía la ley respectiva por el Congreso de la República, se diera claridad al término de privación de la libertad que debe correr entre el escrito de acusación y el inicio del juicio oral.
Por tanto, la forma como se llegó a la regulación y vigencia del término anotado, descarta la necesidad de acudir a las reglas que resuelven lo relativo a la vigencia de las normas (art. 624 del C. G. del P., antes art. 40 de la Ley 153 de 1887). Ahora, fijado en 120 días el término máximo de privación de la libertad entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, el cual se duplica en caso de que sean tres o más los imputados o acusados, se entra a examinar el caso concreto. 4.1 Las constancias procesales ponen en evidencia que Miguel Ángel Cervantes Henríquez está siendo juzgado junto con Ray Delby Rojas Consuegra y Javier David Borja Torres, y que tras la entrada en vigencia de la Ley 1760 el 6 de julio de 2015, se continuó insistiendo en la práctica de la audiencia de formulación de acusación, aunque infructuosamente, puesto que en la séptima fecha (15 de septiembre de 2015) no se surtió porque varios de los procesados no fueron trasladados y solo asistió uno de los defensores; la octava (21 de diciembre de 2015) tampoco se llevó a cabo porque se incumplió con la remisión de los implicados, no concurrió el Fiscal ni uno de los apoderados; la novena (2 de marzo de 2016) fracasó debido a que no asistió el defensor del accionante y otro de los togados dijo encontrarse en conversaciones con la Fiscalía para lograr un preacuerdo; y la décima y última (24 de mayo de 2016), según se informó a esta Corporación, no se realizó porque uno de los defensores solicitó aplazamiento en orden a concretar un preacuerdo con el delegado del ente acusador.
Es evidente entonces, que la bancada de la defensa, entendida como una unidad, contribuyó en todas las ocasiones a la no realización de la audiencia de acusación y, por tanto, a que no se lograra avanzar en la instalación del juicio oral, puesto que en las oportunidades en que se fijó fecha para tal efecto, sin excepción, uno o varios de los abogados que representan a los procesados dejó de asistir, impidiendo de esa manera su práctica.
Ahora, razón le asiste al a quo al señalar que los apoderados de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporación al señalar: Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa.
Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos.[footnoteRef:11] (Subraya fuera del texto original) [11: CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. 2013, rad. 40819; entre otras.] En esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando no en todas las ocasiones la audiencia de formulación de acusación fracasó por causa atribuible al defensor del accionante Cervantes Henríquez, lo que sucedió solo en dos oportunidades, es lo cierto que en las restantes ello ocurrió debido a la inasistencia de los demás abogados, de donde se sigue que considerados todos los apoderados una unidad defensiva, la actuación dilatoria de alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los demás quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la administración de justicia, pese a su condición de defensores públicos, como lo alega el actor, toda vez que según el artículo 116 de la Carta Política, aquella está integrada por las Altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como por la Justicia Penal Militar. 4.2 Así las cosas, es incontrastable que al juzgado de conocimiento no le es imputable ningún tiempo por la demora en la iniciación del juicio oral, ni siquiera el que consideró el a quo, esto es, el que va desde el 24 de marzo de 2014 –fecha de presentación del escrito de acusación– y el 13 de junio de 2014 –primera oportunidad en que debió realizarse la audiencia respectiva–, pues durante ese lapso y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, no existía un término para tal efecto, sino que éste se contabilizaba desde la formulación de la acusación, amén que según quedó visto, tal dilación en el avance de la actuación se le atribuye a los defensores porque con su inasistencia han contribuido a que la audiencia de formulación de acusación no se haya podido realizar, por lo que a su vez no se ha dado comienzo al juicio oral. 4.3 Entonces, como a partir del 6 de julio de 2015, fecha en que entró en vigencia la Ley 1760, que vino a regular de manera clara el término de privación de la libertad entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, no hay tiempo imputable al juzgado de conocimiento, de ello se sigue que en modo alguno se ha sobrepasado el plazo de 240 días que se tiene como máximo, si se aprecia que son tres los procesados. 4.4 Así las cosas, si bien la acción de hábeas corpus tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente, como en el caso de la especie se observa que no ha ocurrido lo primero ni lo segundo, de esto se sigue claramente que no procede el amparo constitucional invocado a favor de Miguel Ángel Cervantes Henríquez. 5.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado puesto que el supranombrado se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por un juez de control de garantías e, igualmente, la petición de libertad por vencimiento de términos carece de fundamento.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el defensor de Miguel Ángel Cervantes Henríquez. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24