Impugnación de habeas corpus n.° 58641 Diego Armando Crosthowgt Conde Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP3497-2020 Radicación n. ° 58641 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por José Gregorio Sayas Beltrán, quien acude en representación de Diego Armando Crosthowgt Conde frente a la providencia del 1º de diciembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Comandante de la Estación de Policía «La Permanente» de esa ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento de Policía del Cesar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 5º de esa especialidad y 4º Penal del Circuito, todos de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el demandante que su amigo DIEGO ARMANDO CROSTHOWGT CONDE, se encuentra privado ilegalmente de su libertad, en la Estación de Policía La Permanente de la Ciudad de Valledupar, dado que desde la fecha en la que lo detuvieron no han legalizado su captura y supone que lo retienen por el proceso penal que se sigue en su contra bajo el CUI No. 08-001-60-01055-2015- 04986-00, actuación procesal en la que asevera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, lo condenó en el año 2017, por el delito de Porte de Armas (sic) a la pena de 54 meses de prisión. Igualmente, advierte que a su amigo tan solo le faltaban tres meses para lograr la pena cumplida dentro de ese proceso penal, por ello viajó a esta ciudad con la finalidad de trabajar, finalmente, apunta que no se ha realizado ninguna audiencia, por lo que presume que la captura es ilegal, de contera, solicita la libertad inmediata del señor CROSSTHWGT CONDE. 2.
Las respuestas 2.1. El Comandante de la Estación de Policía La Permanente de Valledupar manifestó que el accionante se encuentra detenido de manera transitoria en esas instalaciones, hasta que se permita su traslado a un centro carcelario administrado por el INPEC. Resaltó que la privación de la libertad del actor se encuentra soportada en la orden de encarcelamiento dictada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que cumpla la sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.2.
La Asistente Jurídica del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, indicó que le correspondió la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión impuesta contra el peticionario por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad. Reseñó que el sentenciado fue aprehendido el 22 de octubre de 2020, por lo que mediante auto de la misma fecha se procedió a legalizar la captura y se ordenó el internamiento en la Penitenciaría de Valledupar, y en virtud a ello ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, tras señalar que Diego Armando Crosthowgt Conde está privado de la libertad en virtud de la sentencia de 54 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Resaltó que el accionante fue capturado el 22 de octubre de 2020 y puesto a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que luego de verificar el respeto de sus derechos constitucionales y legales, procedió a impartir legalidad a la aprehensión y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
Reseñó que si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en eventos como el presente, la competencia radica en los jueces de ejecución de penas conforme con lo previsto en el canon 38 ejúsdem.
Aseguró que la parte actora no demostró haber acudido ante el juez que vigila su condena para solicitar la libertad por pena cumplida, razón por la que el amparo es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Ordenó compulsar copias disciplinarias contra el Citador Grado IV de la Secretaría de la Sala, al haber dejado trascurrir más de 14 horas para remitir el presente accionamiento al despacho del Magistrado Ponente.
LA IMPUGNACIÓN José Gregorio Sayas Beltrán, en representación de Diego Armando Crosthowgt Conde insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: […] uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual. 2.
El canon 1º ibídem establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] 3. En el presente asunto, no es materia de discusión la legalidad de la privación de la libertad de Diego Armando Crosthowgt Conde, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual resultó condenado a 54 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
En este caso, la parte actora considera que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que impartiera legalidad a la privación de la libertad. 3.1. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1°, lo siguiente: […] La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. [Subrayas fuera de texto]. 3.2 El referido aparte fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-042-2018, en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.
Asimismo, consideró que el control judicial que en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.
No obstante lo anterior, el suscrito Magistrado comparte los fundamentos expuestos por esta Corporación, en decisión CSJ AHP775-2019, 1 mar. 2019, rad. 54976, donde se indicó que del ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposición acusada, en la que se superan las deficiencias de protección del derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.
En efecto, la referida norma reguló de manera específica el control judicial de la captura del condenado, radicando la competencia para realizar dicho examen en el juez de conocimiento y, en caso, de que la aprehensión se presente en días feriados o de vacancia, el procesado deberá ser puesto a disposición de los jueces de control de garantías.
Sin embargo, la Corte Constitucional no contempló en la decisión CC C-042-2018 todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente».
Nótese que en casos como el presente, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través de un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia de la función judicial. 3.3.
En el presente asunto el 22 de marzo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla condenó a Diego Armando Crosthowgt Conde a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ante el cual, funcionarios de la Policía Nacional informaron que el 22 de octubre de 2020 capturaron al condenado, quien fue puesto inmediatamente a disposición de ese despacho, cuyo titular ante el vacío de interpretación del parágrafo 1° del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en estos eventos efectuó el control de legalidad de la aprehensión. Así las cosas, la referida autoridad judicial adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 ibídem [footnoteRef:2] y al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del precepto 298 ejúsdem, en tanto era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de Diego Armando Crosthowgt Conde y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado. [2: Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.] Sumado a ello, la decisión adoptada por el juez ejecutor resulta razonable, a partir de una interpretación sistemática que en nada se opone al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018, pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice «el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana» [footnoteRef:3], aspectos que verificó el Juez vigía de la pena. [3: C-042 de 2018] Así las cosas, como quiera que una vez capturado Crosthowgt Conde fue puesto a disposición del Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, es claro que se cumplió con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante. 4.
De otro lado, en caso de que el actor considere que el juzgado que vigila la condena debe ordenar su libertad, bien puede acudir ante dicha autoridad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que el juzgado ejecutor es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8