JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP3488-2021 Radicación n°. 60028 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 5 de agosto de 2021, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel.
CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Aduce el apoderado judicial del accionante que sus prohijados fueron cobijados con medida de aseguramiento en audiencia celebrada el (…) 17 de junio de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar.
Indica que el 14 de mayo de 2021, la Fiscalía Primera Especializada del Magdalena medio, radicó ante ese mismo despacho la solicitud de prorroga de medida de aseguramiento, diligencia que fue señalada para el 25 de mayo de ese mismo año, la cual resultó fracasada, siendo reprogramada para el 31 de mayo de 2021, la cual se instaló en esa fecha antes señalada, siendo necesario suspender la misma para retomarla al día siguiente, la cual concluida (…) y ante la decisión nugatoria por parte del despacho, interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, y remitido a los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, por ser el superior jerárquico.
Asevera que el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, al cual le fueron remitidas las diligencias desde el 2 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el mismo, lo cual evita que la decisión de primera instancia quede en firme. Resalta que el pasado 28 de julio de 2020, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de San Martín – Cesar, fijar fecha y hora para la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento, había cuenta de la perdida de vigencia de esta, habida cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, no se ha pronunciado de la misma.
Afirma que pese a la reiteración realizada en día anterior a la radicación de la CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 3 presente acción constitucional, la misma no ha tenido respuesta. Agrega que desde el 1° de junio, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, han trascurrido 65 días, sin que los despachos judiciales de San Martín – Cesar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, se haya pronunciado al respecto, lo que a las luces del artículo 30 de la C.N, constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales y garantías procesales de sus defendidos, quienes siguen ilegal e injustamente privados de su libertad a causa de la negligencia o mora de los operadores judiciales. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 5 de agosto de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado del marco jurídico aplicable a la figura de habeas corpus, concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, debido a que los prohijados del accionante se encuentran privados de la libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente y, por ello, su encarcelamiento no es ilegal.
Añadió que el actor interpuso el habeas corpus con la intención de suplir los procedimientos ordinarios CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 4 establecidos en la ley, lo cual desnaturaliza la figura y, sumado a esto, recalcó que las peticiones de libertad deben ser efectuadas ante el correspondiente juez de control de libertad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel, impugnó la decisión narrada en precedencia y solicitó «revocar la decisión de ad quo (…) en consecuencia decretar la libertad inmediata de mis prohijados por haber operado el presupuesto del parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 como término máximo de la medida de aseguramiento en Colombia».
Reiteró que se genera una vulneración del derecho fundamental a la libertad de sus representados, pues se encuentran privados de la libertad con una medida de aseguramiento que se encuentra vencida y, añadió, que la prórroga de esta carece de firmeza pues fue objeto de un recurso de apelación que todavía no ha sido resuelto. Con base en esto afirmó que agotó los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar la libertad de sus defendidos, lo cual hace procedente el amparo del habeas corpus.
Sostuvo que la decisión impugnada constituye una afectación al artículo 28 de la Constitución Política, pues desconoció como esta disposición impone que la privación de CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 5 la libertad solamente puede efectuarse «en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales» y, además, que en ningún caso se pueden presentar «medida de seguridad imprescriptibles».
Argumentó que, en este caso particular, la «formalidad legal» hace referencia a la ejecutoriedad de las providencias judiciales, para lo cual trajo a colación la providencia C641- 2002, y concluyó que la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento carece de obligatoriedad o coercibilidad pues todavía está en trámite el recurso de apelación, supuesto que hace aplicable la causal de vencimiento de términos dispuesta por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016.
Por otra parte, reprochó que el habeas corpus era el mecanismo adecuado para la prosperidad de sus pretensiones, esto conforme a lo sentado por esta Corporación en la sentencia STP7820-2017 del 30 de mayo de 2017, radicado 92113, máxime cuando el asunto no puede ser remitido a otro juez hasta que se resuelva la segunda instancia. Por último, criticó que se presenta una mora injustificada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), debido a que excedió el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para desatar la segunda instancia. CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 6 CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de agosto de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por 1 Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 7 orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3 Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860 CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 8 referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, se advierte que contra Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel está en curso el proceso penal 200116001138202000014, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 17 de junio de 2020, se efectuaron, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), las audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha fecha se impuso a los mencionados una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
El 14 de mayo de 2021, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar radicó una solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. El 1 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) accedió a la solicitud del ente acusador y, por ende, prorrogó por un año la medida de aseguramiento CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 9 impuesta a Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel.
Esta determinación fue apelada por los defensores de los procesados, la cual fue concedida en el efecto devolutivo y el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica para continuar con el trámite; se fijó el 11 de agosto de 2021 como fecha para realizar la correspondiente audiencia, sin que este Magistrado conozca el resultado de dicha diligencia. 3.
De este recuento procesal, al igual que los anexos presentados con la acción de habeas corpus, así como la respuestas brindadas por las autoridades vinculadas, se puede concluir: i) que los procesados se encuentran legalmente privados de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 200116001138202000014, la cual todavía se encuentra vigente; y ii) que el apoderado de estos acudió a la presente acción constitucional con la finalidad de sustituir los procedimientos ordinario establecidos en la ley, lo cual implica un uso indebido de la figura.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción interpuesta tiene como finalidad «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», en concreto, el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto del 1 de junio de 2021, y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia del habeas corpus.
CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 10 El togado, en su recurso, afirmó con vehemencia que la prórroga de la medida de aseguramiento carece de efectos, debido a que dicho auto aún no se encuentra ejecutoriado como consecuencia de la apelación interpuesta; sin embargo, esta afirmación desconoce el artículo 177 de la Ley 906 de 2004: La apelación se concederá: (…) En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.
El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, a pesar de lo expuesto por el apoderado de Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel, la prórroga de un año de la medida de aseguramiento debe ser cumplida y, por ende, es legal la privación de la libertad de estos ciudadanos, a pesar de que se encuentre pendiente la decisión en segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, comoquiera que no se encuentran suspendidos los efectos del auto recurrido.
Sumado a esto, cabe recordar al accionante que el decreto de la libertad por vencimiento de términos no puede ser decretada por un juez de habeas corpus, debido a que este trámite es propio del juez de control de garantías. CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 11 Por último, los reproches respecto de una presunta mora injustificada por parte del juez de alzada no son de recibo, pues estas críticas deben ser presentadas a través de la acción de tutela, en aras de que dicho juez constitucional determine si realmente se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, pues esta determinación escapa de la competencia del juez de habeas corpus.
En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de Jamed Octavio Sánchez, Javier Rodolfo Sánchez y José María Vergel, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Jamed Octavio Sánchez, Javier CUI 20001220400220210035901 Habeas corpus no. 60028 Impugnación Jamed Octavio Sánchez y otros 12 Rodolfo Sánchez y José María Vergel, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria