Micelio
AHP3474-2015(46219)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006

Hábeas Corpus radicación N°46219 Miguel Angel Sosa madrid Hábeas Corpus radicación N°46219 Miguel Ángel Sosa Madrid República de Colombia Corte Suprema de J usticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO AHP3474-2015 Radicación No. 46219 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la ciudadana Rosario Fontalvo Saumeth contra la decisión del 2 de junio pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de hábeas corpus que en favor de Miguel ángel Sosa Madrid elevó la citada ciudadana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Se indica en el escrito presentado por la señora Fontalvo Saumeth, quien señala ser la compañera permanente de Miguel Ángel Sosa Madrid, que éste fue capturado el 10 de febrero de 2015 en el sector del Rodadero de la ciudad de Santa Marta en cumplimiento de una orden de captura que pesaba en su contra y que fue expedida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías por el presunto delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 14 de junio de 2013.

Precisa la accionante que la captura fue legalizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia llevada a cabo el 11 de febrero de 2015 en la que además de formularle imputación como posible autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. En criterio de la accionante, se ha prolongado injustificada la privación de la libertad del acusado, habida cuenta que se ha superado ampliamente el término con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular acusación o solicitar la preclusión, motivo por el que su defensor requirió la celebración de audiencia preliminar para solicitar la libertad por vencimiento de términos, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del fiscal del caso.

La pretensión de quien acude a la acción de habeas Corpus es que se ordene la libertad inmediata de Miguel Ángel Sosa Madrid.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Admitida la acción de habeas corpus en auto de 1º de junio de 2015, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la vinculación del Juzgado 1º Penal Municipal de Santa Marta, Juzgado 6º Penal Municipal de la misma ciudad, Centro de Servicios Judiciales de dicha localidad, Fiscalía 364 de la Unidad de Vida, Fiscalía 7ª Seccional de Santa Marta y del INPEC, quienes informaron la situación actual del procesado, confirmando que se encuentra privado de la libertad bajo medida de aseguramiento intracarcelaria.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La decisión fue adoptada el 2 de junio pasado en la que se indicó que teniendo en cuenta que Miguel Ángel Sosa Madrid está cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, las solicitudes de libertad deben elevarse al interior del trámite penal. Llamó la atención acerca de cómo el defensor del procesado no ha elevado petición de libertad por vencimiento de términos, sino de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual supone unos presupuestos diferentes a la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Es decir, sostuvo el Tribunal, el juez del proceso no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el imputado pueda recobrar la libertad por vencimiento de términos, por manera que el juez constitucional al que compete resolver la petición de habeas corpus, no está llamado a suplantarlo. En ese orden, el funcionario de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN En su escrito impugnatorio la accionante se dedica a discutir los hechos por los cuales se impuso medida de aseguramiento a Miguel Ángel Sosa Madrid, asegurando que fue la supuesta agredida quien atacó con un cuchillo a éste, señalando que es inocente del delito que se le atribuye, además que en ningún momento se puso en riesgo la vida de la ofendida como para concluir que se trató de una tentativa de homicidio.

Añade que la medida de aseguramiento impuesta resulta innecesaria, pues en manera alguna se puede afirmar que el acusado constituya un peligro para la comunidad o que carezca de arraigo social; tampoco que se trate de un caso de violencia de género como en su momento lo sostuvo la fiscalía. Cita una serie de normas de la Constitución Política de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, las cuales aluden al derecho a la libertad personal.

Sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por violación directa de la norma sustancial por exclusión evidente de varios preceptos del ordenamiento superior, al desconocer el amparo de habeas corpus por haber dejado de analizar los hechos que sustentan la prolongación ilegal de la libertad, en la medida en que «se dedicó a conceptualizar sobre la acción propiamente dicha y su procedencia, lo cual no era objeto y tema de acción y derecho ».

La apelante considera equivocados los planteamientos del Tribunal, puesto que la acción de habeas corpus es autónoma, no subordinada al proceso penal ni a ninguna otra acción ordinaria. Concluye que Miguel Angel Sosa Madrid se encuentra privado ilegalmente de su libertad y dicha privación se ha prolongado de manera ilícita. CONSIDERACIONES Competencia El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Rosario Fontalvo Saumeth quien obra en representación de Miguel Ángel Sosa Madrid, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal (C.C, SC, 15 oct. 1992, rad. 557).

Es así que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver tanto con la privación ilegal de la libertad, como con su indebida prolongación ante el vencimiento de los términos que da lugar a la causal liberatoria. Lo primero que advierte la Corte es que la accionante quien obra en representación de Miguel Angel Sosa Madrid acude al mecanismo del hábeas corpus sin agotar los medios que le ofrece el proceso para solicitar la libertad provisional, pues por encontrarse el imputado cobijado con una medida de aseguramiento, su defensa está en el deber de acudir ante el Juez de garantías para demostrar que en su caso los términos se encuentran vencidos, al mismo tiempo que interponer los recursos que le ofrece la ley para oponerse a la decisión que adopte el funcionario en caso de que le resulte desfavorable.

Lo mismo ha de decirse respecto de los motivos que se aducen como posible privación ilegal de la libertad y que están encaminados a poner en entre dicho la legitimidad de la medida de aseguramiento que se le impuso, puesto que los mismos se relacionan con la falta de veracidad de los hechos narrados por la denunciante y la falta de acreditación de aquellos que soportaron la formulación de imputación y la imposición de detención preventiva, discusión que obviamente debe darse al interior del juicio en el que la fiscalía tendrá la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, y no como lo pretende la accionante, trasladar ese debate de fondo al trámite de habeas corpus para que el juez constitucional decida un asunto que le compete exclusivamente al juez penal luego de agotar un proceso que está diseñado para garantizar los derechos de las partes involucradas en el conflicto generado por la presunta comisión de un delito.

Ya la Corte ha venido indicando en forma reiterada que la acción de habeas corpus no desplaza el proceso penal ordinario. Veamos: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066 reiterada en CSJ AHP; 3 jun. 2015, rad.46113). En este orden de ideas, emerge claro que los asuntos con los que la accionante muestra inconformidad deben postularse en el proceso penal y resolverse por el juez natural, por manera que las razones por las cuales la primera instancia negó el amparo constitucional, resultan acertadas de modo que se confirmará la decisión de 2 de junio pasado.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada a favor de Miguel Angel Sosa Madrid. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10