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AHP3420-2015(46197)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 46197 HERMAN HERNÁNDEZ CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP3420-2015 Radicación N° 46197 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor HERMAN HERNÁNDEZ CRUZ en contra de la providencia del 5 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 45 Penal del Circuito y a la Fiscalía 126 Seccional de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. El señor HERNÁNDEZ CRUZ impetró la acción pública al considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, en atención a que, el 21 de febrero de 2014, se radicó escrito de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, no obstante, a la fecha no se ha realizado la respectiva audiencia de formulación de acusación por diversas circunstancias ajenas a su voluntad.

En estas condiciones, dice, se ha concretado una transgresión a sus garantías fundamentales porque desde el 25 de octubre de 2013 se encuentra recluido en establecimiento carcelario cumpliendo la medida de aseguramiento que le fuese impuesta con ocasión de las conductas punibles mencionadas. Por consiguiente, la dilación injustificada en la resolución de su caso ha repercutido en que “estoy pagando la pena anticipadamente, sin haber sido vencido en juicio, con el argumento que es una medida preventiva” y las peticiones de libertad por vencimiento de términos que ha elevado han resultado inanes para enervar esa situación, solicitando así se disponga su excarcelación de forma inmediata. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicó que, en efecto, tal y como lo aduce el accionante, el 24 y 25 de octubre de 2013, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo en su contra y de otros ciudadanos audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos por los delitos de “concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en las modalidades de delito (sic) de masa” e imposición de medida de aseguramiento.

Luego, el 21 de febrero de 2014, la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada de Automotores presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 45 Penal del Circuito. Refirió que el 20 de mayo de 2014, dicho estrado judicial convocó a las partes e intervinientes a audiencia de formulación de acusación pero esta fue suspendida debido a que Michael Rolando Guerra Galindo, otro de los vinculados a la actuación privado de la libertad, no concurrió a la diligencia, al igual que la implicada Johana Ávila Díaz y su defensor.

El 19 de junio siguiente no se realizó la misma por encontrarse el titular del despacho atendiendo cita médica; después, el 21 de julio, su celebración se frustró por la inasistencia de Carlos Ernesto Obando Figueroa y su apoderado, lo cual se replicó el 19 de agosto y el 10 de septiembre de ese año, en esta última ocasión, además, no se hizo presente HERNÁNDEZ CRUZ.

También reportó que la audiencia programada para el 28 de octubre de 2014, no se llevó a cabo por causa del cese de actividades laborales decretado por Asonal Judicial, la del 5 de febrero de 2015, por inasistencia de la Fiscalía y la del 20 de ese mes, por la no comparecencia de los procesados privados de la libertad. Así mismo, señaló que el 12 de marzo de 2015, se instaló la audiencia en comento, la cual fue suspendida con el objeto de lograr la asistencia de la totalidad de víctimas y sus representantes, agregando que, el 28 de abril siguiente, se decretó la ruptura de la unidad procesal.

De otro lado, informó que en la actuación se han realizado varias audiencias preliminares encaminadas, entre otros, a obtener la libertad por vencimiento de términos, petición descartada en todas las oportunidades deprecadas, siendo tal negativa ratificada al desatarse los recursos formulados en contra de las decisiones respectivas. En estas condiciones, el funcionario en mención concluyó que la dependencia a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, pidió “desvincular a esta autoridad administrativa de la presente acción constitucional”. 3.

Por su parte, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá se plegó a la anterior información aduciendo que la carpeta contentiva de la actuación se hallaba en el aludido Centro de Servicios, en trámite de la ruptura de la unidad procesal decretada por virtud del allanamiento a cargos de uno de los imputados y ante la aplicación del principio de oportunidad respecto de otro de ellos.

De igual modo, indicó que la continuación de la audiencia de formulación de acusación se programó para el 9 de julio de 2015, y aclaró que el 26 de mayo del año en curso, no pudo realizarse la misma por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía 126 Seccional y, previamente, el 29 de abril, al no haber sido remitido el acusado HERNÁNDEZ CRUZ y por la ausencia de uno de los abogados defensores.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que la restricción de la libertad obedecía a la orden de captura librada en su contra cuya materialización se declaró ajustada a la legalidad por parte del Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, despacho que, por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento intramural, de tal manera que a partir de ese proceder no podía predicarse ningún tipo de anomalía. Ahora, en cuanto a una posible prolongación irregular de dicha restricción por haber transcurrido más de quince meses desde la presentación del escrito de acusación, sin que hubiese culminado la formulación de la misma, refirió que en la Ley 906 de 2004 aparecen descritos los escenarios que dan paso a que desaparezca la vigencia de la detención preventiva, sin que aquella hipótesis sea uno de ellos, precisando que el interregno temporal entre esos actos no da lugar a decretar la libertad y que si bien es cierto la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 2014, declaró exequible condicionalmente la expresión “formulación de la acusación” contemplada en el numeral 5º del artículo 317 de la codificación en cita, en el sentido de que el término allí señalado (ciento veinte días) debe contarse desde la presentación del escrito de acusación, la Corporación aclaró cómo los efectos de ese proveído se diferían hasta el 20 de julio de 2015, para que el legislador regule, si así lo considera, el periodo atinente al tema.

De otra parte, indicó que al interior del proceso se habían postulado diversas peticiones de libertad sin que hubiesen tenido acogida, de tal modo que no es el habeas corpus una instancia judicial adicional o supletoria orientada a revisar las decisiones de los jueces competentes, recalcando que es ante ellos que debe deprecarse lo pertinente.

Por último, llamó la atención al juez a cargo del asunto para que le imprima celeridad a las diligencias, pues aun cuando en este evento no se materializó “una irregularidad que contravenga directamente el estatuto legal”, dicho funcionario debe conjurar la suspensión de las audiencias por causas injustificadas haciendo uso de las facultades correccionales a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN El señor HERNÁNDEZ CRUZ impugnó la anterior determinación, subrayando que la dilación en la culminación de la formulación de acusación no ha sido por causa atribuible a él o a su apoderado. De igual forma, recordó cómo acudió al juez competente para solicitar la libertad con apoyo en la aplicación de un término razonable para la resolución de su caso siendo descartado su pedimento, por lo que, en su criterio, el habeas corpus es la única alternativa que le queda en pos de hacer vigente su derecho fundamental.

Así mismo, puso de relieve que la primera instancia avizoró mora en el desarrollo del trámite pero de manera contradictoria, negó el amparo deprecado, y que en una de las audiencias de libertad por vencimiento de términos se le dijo que debía esperar hasta el 20 de julio de 2015 para hacer efectivas sus garantías, interpretación que estima desafortunada por desconocer que el debido proceso supone que debe agotarse sin dilaciones injustificadas.

De este modo, en virtud del “principio de caridad”, pide despachar favorablemente su petición en pos de remediar el actuar transgresor de la judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 5 de junio del año en curso. 2.

Hecha esta salvedad, se anticipa que el Despacho confirmará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1. El habeas corpus es una acción constitucional erigida para custodiar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (Cfr. entre otros, CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Ago 2012, Rad. 39744). Empero, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Ello explica, por qué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve el pedimento de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, ya que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.

En otras palabras, si existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular, que es lo que se observa se pretende en el sub examine. 2.2.

Lo anterior se menciona, toda vez que ante el funcionario competente -Juez de Control de Garantías- se han formulado las solicitudes de libertad correspondientes, siendo negadas, el 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá[footnoteRef:1] y el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado 23 de la misma especialidad[footnoteRef:2], providencia apelada y confirmada, el 5 de mayo siguiente, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad.[footnoteRef:3] [1: Cfr. Folio 207 carpeta actuación 2] [2: Cfr. Fl. 35 c.a 5 ] [3: Cfr. Fl. 43 c.a 5] En estas condiciones, según se indicó en el proveído impugnado, las partes han de someterse a lo resuelto por estos estrados judiciales en consonancia con la metodología contemplada en el ordenamiento jurídico y conforme lo consagra el debido proceso, como quiera que la acción pública no puede prosperar por la mera divergencia con la postura allí adoptada. 3.

Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente podría constituir una acción residual y subsidiaria a los mecanismos de impugnación porque, también lo ha decantado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho si reúne las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones.

En tal hipótesis, aun estando en curso un trámite penal, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066;

CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). Sin embargo, este contexto tampoco se materializa en el presente evento debido a que los argumentos esbozados por los jueces competentes cuentan con pleno asidero y respaldo en la normatividad aplicable, toda vez que no puede pasarse por alto, como lo hace tozudamente el accionante, que la hermenéutica consagrada por la Corte Constitucional en sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, entraría a operar solo a partir del 20 de julio del año en curso y, únicamente, si el legislador para esa fecha no hubiese regulado el tema, en punto del cómputo del plazo a tener en cuenta a efectos de proceder a la libertad por vencimiento de términos por no iniciarse con prontitud la audiencia de juzgamiento, luego de la formulación de acusación. Por consiguiente, no puede predicarse que el soporte conceptual al que ha acudido la judicatura en aras de dilucidar la legitimidad del confinamiento carcelario al que está sometido HERNÁNDEZ CRUZ constituye una actuación arbitraria y lesiva de su derecho fundamental, ya que aquella tesis se ha edificado por vía de una concepción plausible de la acusación como acto complejo que abarca desde su radicación hasta la formulación propiamente dicha en audiencia, sin que exista un interregno entre estos dos momentos que de lugar de manera automática a la configuración de una causal para decretar la libertad provisional distinta a las relacionadas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, postura consistente con el precedente jurisprudencial que, por ahora, está llamado a regir la solución de casos de esta naturaleza (Cfr. CSJ AHP, 02 Oct 2013, Rad. 42383).

De este modo, la posición que frente a tal pronunciamiento asume el señor HERNÁNDEZ CRUZ es respetable, pero insuficiente para desvirtuar la validez de la interpretación expuesta por los aludidos operadores jurídicos, legitimados para emitir juicios respecto del mismo y quienes aclararon cómo los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad son diáfanos y de obligatorio acatamiento, sin que el habeas corpus, conforme se anotó, constituya un mecanismo paralelo a la actuación de donde proviene la privación de la libertad y mucho menos propicia un grado de consulta acerca de las decisiones que allí han sido proferidas. 4.

De otro lado, en cuanto a la presunta contradicción que el impugnante avizora en la providencia del a quo por reconocerse en ella el prolongado tiempo al que se ha visto sometida la actuación, debe decirse que ese antagonismo tan solo es aparente, si se repara en las circunstancias particulares latentes en el juzgamiento de los acontecimientos objeto de las presentes diligencias en la medida que incluyen múltiples implicados, una significativa cantidad de víctimas y diferentes estrategias procesales por parte de los involucrados en ellas que han incidido en la celeridad del trámite, variables que, empero, no son óbice para que el juez de conocimiento adopte instrumentos tendientes a optimizar la gestión de los actos procesales en los términos decantados por la primera instancia, lo cual no puede confundirse con la presencia de una coyuntura de tal magnitud que devele una transgresión ostensible que deba ser reparada a través de la acción constitucional.

Por último, en lo atinente al “principio de caridad” al que hace alusión el accionante, ha de anotarse que este se refiere en el lenguaje argumentativo a que debe trascenderse, de ser el caso, de la presentación formal del discurso jurídico al análisis conceptual que formula pese a la convergencia de algunas impropiedades, siempre que sin mayor dificultad pueda deducirse el mismo (Cfr. CSJ SP 8175-2014), lo que no puede asimilarse a una especie de conmiseración con la situación personal de quien invoca aquel axioma, al tratarse tal supuesto de un contexto ajeno al ordenamiento normativo aplicable, de cara a la petición formulada ante esta instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 5 de junio de 2015, a través de la cual se negó el habeas corpus impetrado por HERMAN HERNÁNDEZ CRUZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2