República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 46207 JAIME LEONEL RUIZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP3405-2015 Radicación n° 46207 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide sobre la impugnación interpuesta contra el auto de junio 4 del año en curso, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de hábeas corpus presentada a nombre de JAIME LEONEL RUIZ RUIZ, quien se encuentra privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
LA SOLICITUD En escrito de 4 de junio último, la ciudadana Eliana Milena Ruiz Navarro, actuando en nombre de su padre, JAIME LEONEL RUIZ RUIZ, presentó acción constitucional de hábeas corpus para solicitar su libertad inmediata. Señaló que ante la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Bucaramanga, se sigue contra su progenitor la investigación con radicado 2338, por razón de la cual fue citado, en fecha que no precisa, a comparecer a las instalaciones de esa entidad.
Como consecuencia de ello, RUIZ RUIZ se comunicó telefónicamente con el Secretario del despacho, a quien informó que no tenía los medios económicos para desplazarse hasta esa ciudad. La accionante manifiesta que posteriormente, el 28 de mayo de 2015, miembros de la Fiscalía General de la Nación concurrieron a la vivienda de su padre para informarle que debía hacerse presente a las 8:00 A.M. del día siguiente; en esa oportunidad se hizo saber a los funcionarios que no sería posible, pues « no había forma de hacerle saber a tiempo…de tal nueva citación».
Lo anterior, pues el agenciado trabajaba como vigilante en la universidad Sergio Arboleda, en una cabaña que esa institución tiene en el parque Tayrona; misma a la que únicamente puede accederse en lancha y en donde no hay señal de telefonía móvil. Así las cosas, sólo el 29 de mayo se logró poner en conocimiento de RUIZ RUIZ la citación efectuada, fecha en la cual aquél se dispuso a acudir a una entidad financiera para consignar su salario y así, después, dirigirse a la Fiscalía. No obstante, al momento de entrar al banco fue capturado por efectivos del C.T.I., que ese mismo día lo pusieron a disposición del despacho instructor.
La libelista aduce que de acuerdo con la información que solicitaron de la Fiscalía 44, ésta dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado; decisión que no le ha sido notificada y que se profirió aun cuando aquél no ha rendido indagatoria. Concluye que el sindicado, en el año 2006, estuvo privado de la libertad durante un mes por los mismos hechos y a órdenes del mismo despacho.
A partir de lo expuesto y luego de transcribir distintas disposiciones normativas y jurisprudencia de esta Sala, asevera que la privación de la libertad de RUIZ RUIZ se ha prolongado ilícitamente, pues « la situación jurídica se define mediante resolución interlocutoria, la cual por tanto debe ser notificada a la persona que se encuentra privada de la libertad, notificación que aún vencidos 05 días calendario (su) padre no ha recibido formalmente».
Además de ello, agrega, « siendo la diligencia de indagatoria un imperativo legal, no se entienden las razones para no efectuarla acorde a lo dispuesto en la ley». Finaliza señalando que si bien, en principio, la acción de hábeas corpus no procede cuando se ha impuesto una medida de aseguramiento, pues para controvertir tal determinación existen mecanismos procesales ordinarios, lo cierto es que en el presente asunto « no se discute sobre la imposición de la medida de aseguramiento, si no (sic), la ausencia de notificación de esta misma, la cual deja al capturado sin la posibilidad de…controvertir esta decisión» (fs. 1 a 9).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 4 de junio de 2015, un Magistrado de la Corporación ante la cual fue radicada la acción avocó el conocimiento y ordenó requerir a la Fiscalía 44 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que en el término de 4 horas remitiera información sobre la investigación con radicado 2338 y sobre la captura de RUIZ RUIZ.
En consecuencia, dicha autoridad, mediante oficio de la misma fecha, se opuso a las pretensiones de la accionante. Precisó que JAIME LEONEL RUIZ RUIZ es investigado por el homicidio de Henry Rogelio Téllez Ruiz, ocurrido el 1° de mayo de 2004 en el corregimiento La Quitaz, el cual se atribuye a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
De igual modo, que mediante resolución de 15 de mayo último, aquél fue acusado por el delito de concierto para delinquir; providencia en la que se dispuso también precluir la investigación por el punible de homicidio agravado, afectarlo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y expedir orden de captura en su contra.
Aseveró que el 29 de mayo se recibió informe de Policía Judicial en el que se notició sobre la captura del acusado, materializada en la ciudad de Santa Marta; por tal razón, se expidió despacho comisorio No. 106, a través del cual se solicitó a la Coordinación de la Fiscalía Especializada de Santa Marta imponer al detenido de la resolución de 15 de mayo y que el 1° de junio fue asignado a la Fiscalía 5° Especializada.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la privación de la libertad de RUIZ RUIZ se ha desarrollado con respeto de las garantías constitucionales y legales, pues se sustenta en decisión judicial expedida por autoridad competente. Agregó que la notificación de la resolución de acusación está en trámite, lo cual « no se puede catalogar como una violación de las garantías…o prolongación de su libertad (sic)».
Como sustento de lo alegado, el titular de la Fiscalía 44 aportó i) copia de la resolución de 15 de mayo de esa anualidad, por la cual se acusó al nombrado por el delito de concierto para delinquir agravado; ii) copia del informe de Policía Judicial No. 47417753, alusivo a la captura del agenciado y el trámite de puesta a disposición; y iii) copia del despacho comisorio No. 106, dirigido a la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, a efectos de notificar a RUIZ RUIZ del pliego de cargos, así como constancia de su recepción (fs. 16 a 35).
PROVIDENCIA IMPUGNADA En decisión de junio 4 último, el Magistrado que conoció del asunto resolvió no conceder el amparo reclamado en protección de RUIZ RUIZ. Indicó, luego de disertar sobre la acción constitucional de hábeas corpus y su alcance, que en contra del nombrado existe una medida de aseguramiento proferida por funcionario competente, de modo que las solicitudes de libertad deben impetrarse en ejercicio de los mecanismos procesales ordinarios.
Señaló que, de todas maneras, la acción impetrada no es procedente, pues si bien el acusado no ha sido notificado de la resolución por medio de la cual fue acusado y afectado con medida de aseguramiento, « no quiere ello significar necesariamente que ese procedimiento no se vaya a dar, más aun cuando es sabido que se libró despacho comisorio No. 106», lo cual « reafirma que la privación de la libertad del actos no ha sido ilegal».
Concluyó que una vez se surta la notificación, RUIZ RUIZ podrá impugnar la determinación mediante la interposición de los recursos ordinarios, en los términos de la Ley 600 de 2000 (fs. 36 a 42). LA IMPUGNACIÓN Por vía de impugnación, la accionante pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata del agenciado (fs. 44 y siguientes).
Alega que transcurridos 7 días desde que se su progenitor fue capturado, no se ha surtido la notificación de la resolución de acusación ni de la « medida de aseguramiento», aun cuando se trata de decisiones que deben ser comunicadas a las partes. Insiste en que la omitida imposición de dichas determinaciones supone la imposibilidad de impugnarlas y aduce que el auto confutado se soporta en argumentos inaceptables, pues el a quo consideró que « la prolongación indefinida de la notificación de estas decisiones no constituye una vulneración de los derechos» del procesado.
Además, se ha desconocido lo previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, atinente a la formalización de la captura, pues RUIZ RUIZ « de hecho aún permanece en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación y no en centro de reclusión, como lo señala la norma». Concluye, de acuerdo con lo expuesto, que la privación de la libertad del capturado se ha prolongado ilícitamente, por lo mismo, que en el presente asunto la acción constitucional es procedente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de hábeas corpus promovida a nombre de JAIME LEONEL RUIZ RUIZ. 2. De acuerdo con el artículo 1° ibídem, el hábeas corpus, consagrado en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, está revestido de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar la libertad personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, ora cuando la privación de la libertad, aunque legal en un principio, se prolonga ilícitamente.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, en criterio acogido por este Despacho[footnoteRef:1], que la garantía de la libertad personal, por vía de la acción constitucional de hábeas corpus, procede « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:2]. [1: CSJ APH, 12 nov. 2014, rad. 45.000.] [2: Sentencia T-260/99.] Sin dificultad se concluye en el caso examinado que ninguno de tales presupuestos fácticos se halla configurado, pues la restricción de la libertad que afronta RUIZ RUIZ es consecuencia de una orden escrita de autoridad judicial competente, proferida en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, en concreto, la resolución de mayo 15 de 2015, por medio de la cual la Fiscalía 44 Especializada en Derechos Humanos acusó al nombrado como autor del delito de concierto para delinquir agravado y lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión (fs. 24 y siguientes).
Así las cosas, resulta improcedente la acción impetrada en el presente asunto, no sólo ante la constatación evidente de que la privación de la libertad censurada es legal, sino también porque le corresponde al interesado impugnarla mediante el ejercicio de los mecanismos procesales ordinarios previstos para dicho efecto. Que la resolución de acusación no haya sido notificada responde a una incidencia procesal que en nada afecta la legalidad de la detención, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la documentación allegada, la imposición de dicha determinación se encuentra en trámite, mediante despacho comisorio librado por la Fiscalía 44 Especializada el mismo 29 de mayo (f. 20), que fue asignado a la Fiscalía 5° Especializada de Santa Marta (f. 23).
Tampoco asiste razón a la accionante al afirmar que la detención de RUIZ RUIZ se ha prolongado al punto de hacerla devenir ilegal, pues la medida de aseguramiento tiene vigencia durante toda la actuación, salvo por la ocurrencia de alguna de las causales de libertad de que trata el artículo 365 ibídem, lo cual no ha sucedido en este caso.
Resta precisar que el hecho de que el procesado permanezca aún detenido en las instalaciones del C.T.I. y no en un establecimiento carcelario es una circunstancia accidental que tampoco guarda relación con la legalidad de restricción del derecho fundamental que, se insiste, está soportada en decisión escrita de autoridad judicial competente.
Además, que el nombrado no haya sido remitido aún a un centro de reclusión no se debe a una determinación caprichosa o arbitraria de las autoridades involucradas, sino a la solicitud que en ese sentido hizo la titular de la Fiscalía 44 a efectos de que se tramite el despacho comisorio previamente aludido, según se observa en auto de mayo 29 último (f. 19).
En síntesis, es claro que lo pretendido por la libelista es pretermitir la utilización de los mecanismos procedimentales ordinarios previstos en la Ley para controvertir la medida de aseguramiento legal y regularmente impuesta en perjuicio de RUIZ RUIZ. Lo que es más, se observa que la peticionaria acude al hábeas corpus para cuestionar situaciones que atañen exclusivamente al desarrollo del trámite establecido en la Ley 600 de 2000 y a las distintas variables fácticas que regula, al punto que censura que el investigado no fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, lo que constituye un verdadero alegato de parte ajeno del todo al ámbito de la presente acción. En ese orden, como no se observa circunstancia alguna que habilite la intervención del Juez constitucional, la decisión impugnada habrá de confirmarse integralmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 12