Micelio
AHP3339-2017(50367)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 50367 JUAN BAUTISTA NÚÑEZ FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP3339-2017 Radicado N° 50367. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 20 de mayo de 2017, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el condenado JUAN BAUTISTA NÚÑEZ FORERO.

ANTECEDENTES Así los redactó el Tribunal: “En confuso escrito el interno Juan Bautista Núñez Forero expuso que soportaba una evidente prolongación ilícita de la privación de libertad porque fue capturado el 28 de agosto de 2010, la agencia fiscal le imputó cargos por la presunta comisión de los delitos de “hurto, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y lesiones personales”, suscribió un preacuerdo con el Fiscal Veintiuno Seccional de Aguachica, quien declaró la ruptura de la unidad procesal porque restaba negociar un punible y, en consecuencia, el 25 de septiembre de 2013, nuevamente preacordó con una Fiscalía Seccional de esa localidad, pero esta última “erró al valorar la cuantía”, siendo conocida la actuación por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar; sin embargo, dicho Fiscal planteó un conflicto negativo de competencias y solo hasta el 26 de mayo de 2016 –después de 5 años y 9 meses- presentó el escrito de acusación olvidando que el preacuerdo cumplía los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

Agregó que al advertir dicha situación suscribió otro preacuerdo, donde se fijó la pena de 78 meses de prisión, sanción a la cual fue condenado el 23 de septiembre de 2016 por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica; posteriormente se comunicó telefónicamente con ese despacho judicial y se enteró que mediante oficio N° 738 del pasado 30 de enero el expediente fue remitido a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, sin haberle notificado el fallo condenatorio proferido, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente indicó que mediante oficio N° 7496232 del pasado 21 de abril el expediente fue enviado a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, donde no había sido repartido, ni notificado inmediatamente acerca del competente juzgado ejecutor, pese a la solicitud de carácter urgente radicada el 5 de mayo de 2017; por consiguiente, pidió declarar procedente la acción de habeas corpus interpuesta y ordenar su libertad inmediata por ya haber purgado la pena impuesta.” Luego de anexar las informaciones pertinentes, provenientes de las diferentes autoridades que han conocido de la captura y reclusión de JUAN BAUTISTA NÚÑEZ FORERO, en providencia del 20 de mayo de 2017, un Magistrado del Tribunal de Bucaramanga denegó lo solicitado por este, advirtiendo que la privación de libertad que actualmente soporta es completamente legítima, fruto de la condena a 78 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), en fallo del 23 de septiembre de 2016, pena de la cual apenas ha descontado 8 meses y 23 días de prisión. Agregó el funcionario que la acción de hábeas corpus no está instituida para reemplazar al juez ordinario en lo que surge de competencia de este y por ello las inquietudes que posea el condenado acerca de las razones de su confinamiento o supuestas vulneraciones al debido proceso, deben plantearse ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la sanción. Una vez notificado de la decisión denegatoria de su solicitud, el imputado insertó, de su puño y letra, el término “ APELO ”, sin presentar ningún escrito en el cual referencie las razones que lo impelen a ello.

CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la EPAMS de Girón, Santander, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Bucaramanga, autoridad ante la cual se envió la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, de conformidad con lo señalado expresamente por el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o a manera de mecanismo tutelar de otros derechos comprometidos en el confinamiento carcelario.

Esto, para advertir que la decisión tomada por el Magistrado A quo se aviene completamente con la naturaleza y finalidades insertas en el mecanismo constitucional al que acudió el condenado, pues, evidente surge que no es posible acceder a su solicitud de libertad, en tanto, el confinamiento que hoy padece obedece a la decisión legítima de un juez de la república, vertida en un fallo, de imponerle la pena de prisión de 78 meses, luego de hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y lesiones personales dolosas, negando otorgarle los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Las certificaciones arrimadas al encuadernamiento informan sin ambages que efectivamente dicha sentencia fue emitida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. De la misma manera, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, certifica que la sanción en cuestión la viene descontando el condenado desde el 27 de agosto de 2016, lo que significa que al presente, de los 78 meses de prisión dispuestos en la sentencia, apenas ha descontado físicamente 8 meses y 29 días, desde luego, muy breve lapso para entender que fue ejecutada en su totalidad.

Como el solicitante sustenta su pretensión en que ya cumplió la sanción ordenada, apenas cabe anotarle que ello no obedece a la realidad y, en consecuencia, lo reclamado se queda sin piso fáctico, razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal. Desde luego, como no se conocen las razones que soportan la inconformidad del peticionario con el fallo, solo puede significarse que una vez verificada aquí la legalidad de su reclusión, cualquier inconformidad con el proceso seguido en su contra o las actuaciones llevadas a cabo por los diferentes funcionarios que han conocido de las actuaciones, ha de manifestarla ante el despacho que actualmente vigila la pena impuesta, dado que, se repite, el mecanismo extraordinario al que acudió no permite que se examinen aspectos procesales o sustanciales del fallo ajenos a la privación de libertad y su legitimidad.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado por el condenado JUAN BAUTISTA NÚÑEZ FORERO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.