Habeas corpus No. 58599 Jorge Alexander Pérez Torres. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP3319-2020 Radicación N° 58599 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jorge Alexander Pérez Torres.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el 14 de septiembre de 2017 se celebró ante un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Jorge Alexander Pérez Torres, se le formuló imputación por los citados punibles y se le impuso por los mismos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión esta que por razón del recurso de apelación fue ratificada el 20 de octubre de 2017.
Presentado escrito de acusación el 12 de enero de 2018 y no sin antes proveerse sobre un cambio de radicación y un supuesto impedimento promovidos por la defensa del imputado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué fijó el 14 de febrero siguiente para realizar la correspondiente audiencia, la cual sin embargo no se llevó a cabo debido a la renuncia del defensor de confianza y mientras se proveía dicha garantía con un defensor público, de modo que sólo hasta el 9 de marzo de dicho año fue posible su celebración. El 2 de mayo de 2018, iniciada la audiencia preparatoria, el defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, la cual fue denegada y la correspondiente decisión objeto del recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en auto del 13 de junio del 2018.
Reanudada la preparatoria el 27 de julio de 2018, la defensa rehusó su celebración porque no había revisado el material probatorio descubierto por la Fiscalía y se encontraba tramitando acción de tutela insistiendo en su petición de nulidad, por manera que se programaron los días 18 y 19 de septiembre de 2018 para su continuación. Sin embargo, ya negada en fallo del 9 de agosto la tutela mencionada, el 17 de septiembre el procesado designó nuevos profesionales de confianza, uno de los cuales, vía correo electrónico, solicitó el 18 de septiembre la suspensión del acto a celebrarse en esa fecha, no obstante lo cual éste se instaló con el otro defensor quien a su vez manifestó renunciar al mandato que le había sido otorgado.
Ni el 4, ni el 5 de octubre de 2018, por solicitud de la defensa técnica, fue posible adelantar la audiencia preparatoria so pretexto de que aún no se había culminado el traslado de los elementos materiales probatorios. Tampoco el 26 de noviembre de 2018, igualmente por pedido de la defensa a través de correo electrónico. Lo mismo sucedió el 15 y 22 de enero de 2019 cuando el defensor solicitó el aplazamiento bajo el argumento de que aún no había finalizado el estudio del traslado de los elementos materiales probatorios; el 21 de febrero siguiente pretextando la defensa el trámite en Bogotá de un principio de oportunidad y el 22 de abril por ausencia del defensor.
Y aunque el 28 de mayo de 2019 se instaló, se formuló solicitud de preclusión por el defensor, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento. Para el 31 de mayo el procesado revocó el poder a su abogado, de modo que, si bien se reinició la preparatoria el 10 de julio de 2019 con uno nuevo, éste impugnó la competencia del juzgado, lo cual motivó a que, a pesar de la inoportunidad, se remitiría el asunto al Tribunal Superior Sala Penal, el cual mediante providencia del 16 de julio determinó que la facultad para conocer del proceso radicaba en el despacho judicial de origen.
El 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, sin embargo, se suspendió la sesión por encontrarse pendiente la entrega de algunos elementos materiales probatorios al ente acusador y a pesar de que se reanudó el 10 de octubre de 2019, el defensor solicitó simultáneamente su aplazamiento por estarse adelantando las gestiones necesarias a fin de lograr un preacuerdo, situación que se repitió para los días 22 de octubre y 9 de diciembre de 2019.
En sesión del 6 de marzo de 2020 la Fiscalía y la Defensa insistieron en la realización de un preacuerdo, efectos para los cuales pidieron la suspensión del acto y así finalmente el 20 de mayo siguiente las partes presentaron uno en el que se convino que a cambio de que el acusado aceptara su responsabilidad como cómplice de los delitos a él imputados, se le irrogaría como pena de prisión 84 meses, multa equivalente a 3.569,04 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60.58 meses.
Sin embargo, el 27 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento improbó el preacuerdo, decisión que, apelada por la Fiscalía y la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 26 de octubre. En esas condiciones, se fijaron el 30 de noviembre y el 9 de diciembre del año en curso para continuar con la audiencia preparatoria.
Entre tanto: i)el 11 de agosto de 2020 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, petición que fue negada por estimar que no se cumplían los presupuestos relacionados en la norma invocada en especial por la suspensión de términos derivada del preacuerdo, decisión que fue apelada; ii)Igualmente, el 24 de agosto siguiente se celebró ante el mismo juzgado audiencia de libertad por vencimiento de términos, decidiéndose su negativa en proveído que también fue apelado; iii)el 30 de octubre de 2020 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, negó al procesado la solicitud de libertad formulada también por vencimiento de términos, decisión que no fue recurrida y iv)El procesado solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, el cual señaló el próximo 4 de diciembre a fin de celebrar la correspondiente audiencia. 2.
Hallándose actualmente el acusado Jorge Alexander Pérez Torres privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, ejerció en nombre propio la acción pública de habeas corpus a fin de que se le protejan sus derechos a la libertad y principalmente la vida y la integridad personal “ ante el actual riesgo inminente por el Covid-19, como quiera que estoy detenido mucho más tiempo que el que ordena la ley ”, prerrogativas que en su sentir fueron conculcadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué en la medida en que asumió el conocimiento de su solicitud de excarcelación no obstante encontrarse impedido por haber intervenido en su juicio y más específicamente por haber presidido la audiencia preparatoria en sesión del 5 de octubre de 2018, en la cual dispuso que la Fiscalía hiciera el total descubrimiento probatorio a la defensa, lo cual no ocurrió sino hasta el 19 de diciembre de ese año, lapso que, sin embargo, al decidir el 30 de octubre de 2020 sobre la solicitud de libertad que se le formulara, no tuvo en cuenta para computar el vencimiento de términos, cuando su transcurso no le era por tanto imputable al procesado o a su defensor y sí a la Fiscalía. A esa vía de hecho, afirma, se suma que el juzgado en mención simplemente atribuyó el transcurso de los términos a maniobras dilatorias del procesado y su defensa, pero sin explicar las razones que sustenten tal aserto.
Por tanto, si bien parte del tiempo transcurrido sin que hasta ahora se haya instalado la audiencia de juicio oral le es imputable a él o a su defensor, lo cierto es que el agotado por cuenta de la Fiscalía, del Juzgado y de acciones legítimas de defensa supera los 240 días de que trata la ley, lo cual en su opinión hace viable la protección demandada, aún por vía preventiva en cuanto se encuentran potencialmente afectados su derechos a la vida y a la integridad personal. 3.
Conoció de dicha acción un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, luego de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 20 de noviembre del año en curso para denegar el amparo solicitado por considerar que, además de que Jorge Alexander Pérez Torres fue debidamente privado de su libertad en cuanto pesa sobre el mismo una medida de aseguramiento que así lo legitima, cuenta al interior del proceso con los mecanismos idóneos y eficaces para formular su reparo pues, más allá de que no hubiere interpuesto recurso alguno contra la providencia del Juzgado Sexto Penal Municipal, lo cierto es que pendiente se halla de realizarse una nueva audiencia con igual propósito ante el Juzgado Octavo penal Municipal de Ibagué. Tampoco procede a juicio del a quo el amparo constitucional demandado por vía preventiva, toda vez que las hipótesis que hacen plausible la protección de los derechos a la vida y a la integridad resultan predicables en la medida que éstos se vean conculcados a causa o como efecto de la vulneración de la libertad. 4.
La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien ni entonces, ni posteriormente, expuso razón alguna de su disenso. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en cuanto su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no se constituye en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por vía de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado al habeas corpus, no es esta una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Por manera que, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 3.
En este asunto es incuestionable que el privado de libertad cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella le sea denegada, facultades de las que en efecto ha hecho uso y en razón de las cuales no sólo se encuentran pendientes de decisión, según la información recaudada, los recursos de apelación interpuestos contra la negativa a sustituirle la medida de aseguramiento y la de concederle la excarcelación por vencimiento de términos, sino también pendiente de realizarse nueva audiencia, el próximo 4 de diciembre, para efectos de examinar la solicitud de excarcelación que formuló igualmente por vencimiento de los plazos legales.
Con independencia por tanto, de que el juez que decidió esa primera petición de libertad no se haya declarado impedido, pero tampoco haya sido recusado, ni expuesto las razones por las que consideraba dilatorias las maniobras del procesado o su defensor, o haya imputado el transcurso de algún lapso de tiempo a la actividad del acusado y su defensa, lo evidente es que tales supuestos no son viables de discutir en este ámbito de la acción constitucional si cuenta, como en efecto sucede y así se evidencia de su ejercicio, al interior del proceso con los mecanismos ordinarios que le ha deferido el ordenamiento. 4.
Y en cuanto hace al habeas corpus correctivo, el cual (Sentencia C-187 de 2006), “… se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”, porque “La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos.
Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus”, tampoco, como lo señaló el a quo, resulta procedente.
Cierto es que las condiciones en los sitios de reclusión de nuestro país, impactadas ahora por las de salud mundial, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en la jurisdicción constitucional, al extremo de haberse declarado por eso un estado de cosas inconstitucionales del sistema, el cual, aunque se mantiene vigente ante la persistencia de los problemas estructurales que lo afectan, ha derivado en una serie de directrices dispuestas en orden a disminuir ese potencial de vulneración, lo cual, a su vez, equivale a decir que tal fenómeno no es razón, por sí mismo, para descalificar el lugar intramural al que es sujeto el procesado a consecuencia de una determinación judicial.
Lo anterior, aunado a las políticas que el Gobierno viene implementando para contrarrestar la propagación del Covid-19, impone a cada institución el deber de viabilizarlas conciliándolas con las condiciones actuales de reclusión y su evidente problemática, luego es a partir de cada establecimiento donde se materializarán aquellas medidas de emergencia a fin de evitar la afectación de los derechos de los privados de libertad, más aún cuando, como en este caso, se plantea una preocupación incierta que por sí misma inhibe la intervención del juez constitucional.
Todo lo anterior implica que, a pesar de haberse declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, el Decreto 417 de 2020 ni la Resolución 1114 del 22 de marzo de 2020, ni las demás normas proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria, han sustituido o modificado los requisitos necesarios para el reconocimiento de alguno de los mecanismos de excarcelación. En consecuencia, sea que la libertad pretendida persiga efectos reparadores o correctivos, que por igual se pueden obtener por uso de los medios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento de la materia o en el Decreto Ley 546 de 2020, no es la acción de habeas corpus, por su carácter excepcional, el mecanismo al que pueda acudirse de manera directa o inmediata en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales mencionados.
Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jorge Alexander Pérez Torres. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2