Hábeas corpus 58591 Impugnación Oscar Molina Otalora JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP3297-2020 Radicación n°. 58591 Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Oscar Molina Otalora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Afirma el accionante haber sido condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, el 30 de marzo de 2017. Igualmente, se le concedió su sustitución por domiciliaria con derecho a trabajar.
Con fecha del 30 de septiembre, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas le niega la libertad condicional, por no cumplir con el aspecto objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta. Posición incorrecta según el accionante, ya que en intramural lleva 3 meses y en domiciliaria 35 meses, sobrepasando los 28 meses, que representan las 3/5 partes.
En octubre de 2020, nuevamente solicitó libertad condicional controvirtiendo lo del factor objetivo, pero el área jurídica del EPC Yopal no le dio trámite, respondiéndole en escrito del 10 de noviembre quela solicitud de libertad ya había sido objeto de fallo, el 30 de septiembre de 2020, y por esa razón no le daban trámite. Obviamente solicita que en esta instancia se le conceda la libertad condicional que peticiona. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien negó por improcedente la protección reclamada a través de auto datado al 19 de noviembre de 2020. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, reiteró el carácter residual de la acción de hábeas corpus y, a partir de ese criterio, negó por improcedente la acción constitucional puesta en su conocimiento, toda vez que la solicitud de libertad condicional debe ser interpuesta ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de la decisión emitida en primera instancia, dado que «no se entró a estudiar la veracidad de los hechos que ocasionaron el habeas corpus [ni], tampoco, se tuvo en cuenta que ya [cumplió] con el factor objetivo para el derecho de la libertad condicional». Al respecto, criticó que «el EPC Yopal ha faltado a la verdad» puesto que, en realidad, presentó una nueva solicitud de libertad condicional al área jurídica de dicho establecimiento; sin embargo, esta entidad, el pasado 26 de octubre, contestó que su petición era improcedente sin enviarlo al respectivo juez de ejecución de penas, lo cual, a su parecer, constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso.
Arguyó que el tribunal de primera instancia fue «víctima de engaño por parte de un organismo del Estado, como lo es la dirección del EPC» y, aunado a esto, indicó que también por parte del «juzgado de ejecución de penas al no tener en cuenta el tiempo de prisión domiciliaria». CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de noviembre del año en curso, a través de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Oscar Molina Otalora. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Oscar Molina Otalora la libertad condicional como mecanismo sustitutivo a la pena privativa de la libertad; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, junto a lo reseñado por el juez de primera instancia en la decisión recurrida y las autoridades accionadas, la Sala advierte que Oscar Molina Otalora se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, autoridad que lo condenó a una pena de 48 meses de prisión, al encontrarlo como autor del delito de violencia intrafamiliar.
En septiembre del año en curso, el accionante presentó una solicitud de libertad condicional, la cual fue rechazada el posterior 30 de septiembre por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, comoquiera que esta autoridad concluyó no se cumplían los requisitos objetivos para la procedencia de esta figura, decisión que no fue objeto de recursos.
Como consecuencia de esta negativa, presentó, en octubre de esta anualidad, una nueva solicitud de libertad condicional, la cual fue denegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con escrito del 4 de noviembre de 2020; en este documento manifestó que: «por el proceso 854406001217201800025 (sindicado), actualmente se encuentra en libertad por vencimiento de términos, por consiguiente, no procede su petición de libertad condicional». 3.
De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga; y ii) que acudió al presente mecanismo constitucional en aras de revisar una decisión emitida por el juez ordinario, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por Oscar Molina Otalora tiene como finalidad «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas», y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de modificar decisiones proferidas por los jueces ordinarios.
En ese orden de ideas, el juez de habeas corpus carece de la facultad de conceder la libertad condicional del accionante, o cualquier tipo de mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por ser esta una función propia del respectivo juez de ejecución de pena y medidas de seguridad. Lo mismo acontece con la determinación adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en la cual negó su segunda solicitud de libertad condicional, toda vez que el habeas corpus no puede ser utilizada para verificar las decisiones adoptadas por las autoridades estatales ni, tampoco, para imponerles que se pronuncien en un determinado sentido.
Por último, si considera que algunas de las autoridades accionadas están vulnerando, de alguna forma, sus derechos fundamentales, tiene la opción de acudir a la acción de tutela con la finalidad de salvaguardar las garantías que, a su parecer, fueron conculcadas. Así las cosas, comoquiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por Oscar Molina Otalora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8