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AHP3285-2021(59985)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

HABEAS CORPUS 11001220400020210238201 Rad. Interno 59985 CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP3285-2021 Radicación n. 59985 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide la impugnación presentada por CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, contra el proveído del 31 de julio de 2021, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la acción constitucional de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca con Función de Control de Garantías a petición de la fiscalía le formuló imputación a CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo en grado de tentativa, y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y contaminación ambiental.

Estas actuaciones según la solicitud de hábeas corpus se realizaron desde el 22 de marzo de 2019. El 12 de julio de 2019, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, radicó escrito de acusación, concretándose la audiencia de formulación el 29 de octubre de 2019, en la cual se solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue negada por el Juez de Conocimiento; así mismo, improbó el allanamiento a cargos efectuado, entre otros (de los 22 procesados) por CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, al no cumplirse las exigencias del artículo 349 del CPP.

Contra la anterior decisión los defensores, entre ellos, quien representaba los intereses de GUAYAZÁN CANELO, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de agosto de 2020, revocando la decisión recurrida y en su lugar declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de aceptación de cargos efectuado por el procesado en la audiencia de imputación. El Tribunal encontró quebrantado el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que no se advirtió a los procesados que aceptaron cargos, que debían reintegrar el 50% del incremento patrimonial obtenido con el apoderamiento de ACPM, GASOLINA y las transacciones respectivas realizadas, y garantizar el otro 50%, antes de expresar su voluntad de allanarse.

Dejó claro que, como quiera que la nulidad solo se decreta respecto del acto mediante el cual se efectuó el allanamiento a cargos, ello no incidia en la validez de la demás actuación, entre ellas, de la decisión que impuso medidas de aseguramiento. Rehecha la actuación, el 20 de noviembre de 2020, una vez informado y asesorado el incriminado GUAYAZÁN CANELO, se le dio la oportunidad de decidir si aceptada los punibles de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo en grado de tentativa, y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y contaminación ambiental, quien dijo no aceptar los cargos.

El 11 de diciembre de 2020, la fiscalía presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 18 de marzo de 2021. Afirma el accionante, que a la fecha el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca no ha iniciado la audiencia de juicio oral por lo que ha trascurido un tiempo superior al que legalmente permite mantenerlo detenido y por ello se le debe conceder la libertad.

CÉSAR ANDRÉS GUYAZÁN CANELO, en dos oportunidades ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, la primera el 7 de mayo de 2021, y la segunda en julio del presente año, invocando como sustento los numerales 4 y 5 y parágrafo 1 del artículo 317A del CPP, modificado por la ley 1908 de 2018. Esta ultima solicitud fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de julio de 2021, por no habersele presentado los elementos materiales probatorios que permitieran vislumbrar que se encontraban superados los términos del artículo 317 del CPP, según respuesta de este Despacho, decisión contra la cual interpuso únicamente recurso de reposición, siéndole despachado de manera desfavorable.

No se interpuso recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN PUBLICA 1.- El 31 de julio de 2021 fue presentada la solicitud de hábeas corpus a través del correo electrónico ante Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue asignada a un Magistrado de esa corporación, quien mediante auto de la misma fecha avocó el conocimiento y dispuso solicitar informe a los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachetá y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, al Despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, sobre los fundamentos de la acción presentada.

Así mismo se ordenó oficiar a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- y a la DIJIN con el fin de que informaran si GUAYAZÁN CANELO registraba alguna orden de captura vigente. En el mismo sentido se hizo requerimiento al Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Estas autoridades se pronunciaron de la siguiente forma: 1.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó haber tramitado solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el mencionado procesado, la cual negó en audiencia del 22 de julio de 2021, pues no le fueron presentados los elementos que le permitieran analizar si había o no superación de los términos, decisión contra la cual se interpuso únicamente el recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable. 2.

Un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que en sede de segunda instancia la Sala Penal por él presidida conoció acerca de la apelación interpuesta, entre otros, por el defensor de Guayazán Canelo, contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual improbó el allanamiento a cargos manifestado por éste; es así como, en providencia del 4 de agosto de 2020 revocó integralmente el auto recurrido y en su lugar declaró la nulidad de aceptación de imputación, dado el no cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 3.

La Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)- informó que a CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, le figura orden de captura vigente desde el 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, así mismo, medida de aseguramiento del 4 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca. 4.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca, comunicó que en su momento llevó a cabo la audiencia de imputación, en desarrollo de la cual César Andrés Guayazán Canelo se allanó a los cargos, habiéndole proferido medida de aseguramiento en centro de reclusión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2020, decretó la nulidad de la actuación, en vista de esto, se rehízo la actuación y en esta ocasión el prenombrado no aceptó los cargos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción constitucional impetrada al considerar que el procesado CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá (Cundinamarca) el 22 de marzo de 2019, esto es, por autoridad judicial competente y con ocasión de una actuación penal, por tanto “debe acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal, específicamente ante al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004”.

Agrega que GUYAZÁN CANELO, acudió ante los jueces de control de garantías en solicitud de la libertad por vencimiento de términos, cuyas decisiones le han sido resueltas de manera desfavorable, la última de las mencionadas por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, contra la cual no se interpuso recurso de apelación para controvertir dicho pronunciamiento, por tal motivo no es dable subsanar esta omisión a través del mecanismo constitucional invocado.

Anota, que el actor tiene la opción de acudir otra vez ante los jueces de control de garantías una vez cambien las circunstancias que llevaron inicialmente a que se le negara la libertad, así como promover acción de tutela para denunciar, a partir de la vulneración del debido proceso, la incursión en vía de hecho por parte de los jueces que conocieron de esas solicitudes, demostrando que las decisiones por ellos emitidas son caprichosas y manifiestamente arbitrarias, sin que el criterio adoptado en ese sentido por dichos funcionarios judiciales pueda ser revisado por el juez constitucional del hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustenta su inconformidad, indicando que el Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio frente a los hechos expuestos en el Hábeas Corpus invocado, pues ha presentado en dos oportunidades solicitud de libertad ante los jueces penales municipales de control de garantías, siéndole negadas, entre ellas, la resuelta por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, quien no accedió a su petición por cuanto “no contaba con la carpeta original en su despacho”, lo cual le resulta imposible, pues al encontrarse privado de la libertad se halla en total indefensión para trasladar al abogado contratado y al juzgado de control de garantías, dicha carpeta.

Repite los mismos fundamentos de hecho expuestos en el escrito de la acción constitucional, haciendo relación cronológica de las actuaciones desarrolladas durante el trámite del proceso seguido en su contra. Resalta que lleva 741 días desde que se radicó por primera vez el escrito de acusación (12 de julio de 2019) y 640 a partir de la improbación del allanamiento a cargos, ocurrido el 29 de octubre de 2019, pues desde esta fecha se restablecieron los términos, por lo que considera superando el tiempo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 317A, y parágrafo 1 de la misma norma procesal penal, por tanto, solicita se revoque la decisión del a quo y se le otorgue la libertad provisional por haber vencido dicho término sin que se haya dado inicio al juicio oral.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 31 de julio de 2021, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de hábeas corpus impetrada por CÉSAR ANDRÉS CUAYAZÁN CANELO.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, la acción pública de hábeas corpus, prevista en el artículo 30 ibídem, al señalar que: “Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 2.

El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el hábeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo, la Corte Constitucional ha dicho que, “procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. [footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia C-260 de 1999] Además de las anteriores exigencias el accionante debe cumplir con los presupuestos procesales para que el ejercicio de esta acción constitucional tiene establecidas la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia constitucional de hábeas corpus, a las cuales haremos mención mas adelante. 3.

En este caso, la petición de hábeas corpus gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad de CÉSAR ANDRÉS CUAYAZÁN CANELO, en tanto se señala que a la fecha se ha superado el tiempo previsto en los numerales 4 y 5 (sic) del artículo 317A del CPP, por cuanto que no se había dado inicio al juicio oral, lo que, en su criterio, impone su libertad por vencimiento de términos. 4.

Lo primero que debe precisarse es que esta providencia solamente se ocupará de examinar el problema jurídico respecto de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del hábeas corpus que decidió el 31 de julio de 2021. 5. Analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que decidió en primera instancia, se evidencia el acierto y legalidad del auto impugnado, acorde con las razones que a continuación se exponen: a) El accionante no está privado de su libertad en forma ilícita o ilegal, lo está en cumplimiento de una orden judicial, proferida por la autoridad competente, por la vinculación de la conducta del incriminado a un delito; esos parámetros soportan la efectividad de la captura del 21 de marzo de 2019, legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada del 22 de marzo de 2019, donde además se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión entre otros, contra GUAYAZÁN CANELO, (pues fueron 22 las personas capturadas), por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, concierto para delinquir y contaminación ambiental, por los cuales fue imputado, hallándose el proceso en curso. b) En esta oportunidad, tal y como lo señaló el a quo, no se cumplen por el peticionario los presupuestos sustanciales para que el Juez de Hábeas Corpus pueda resolver de fondo el asunto, cuando existe un proceso penal en trámite, ya que el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas [footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817, MP.

Eyder Patiño Cabrera] Conforme al citado criterio de la Sala de Casación Penal, revelado en la decisión referida en el párrafo anterior, cuando el proceso penal está en desarrollo, todas las peticiones de quienes estén privados de la libertad que tengan relación con su liberación una vez se ha impuesto medida de aseguramiento, deben elevarse al interior de éste, ante el juez natural que esté conociendo del proceso o en su caso ante el Juez de Garantías que le corresponda conocer de la actuación donde se haya limitado ese derecho, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Esta Corporación ha dicho de tiempo atrás que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 enero de 2007, y CSJ AP, 27162, 26 marzo 2007) c.) Además del anterior supuesto, quien puede reclamar ante el juez constitucional su libertad, si el proceso penal está en curso, debe acreditar no solamente que presentó su solicitud ante el juez natural sino que también ante este agotó todos los medios ordinarios de los que disponía para la solución del problema jurídico, pero no puede la parte incumpliendo sus deberes y por caprichos cambiar el juez ordinario por el juez constitucional para tramitar ante el de hábeas corpus, lo que por omisión dejó de hacer ante quien debía reclamar.

En otras palabras, ante el juez penal que está conociendo del proceso se debe presentar la solicitud, tramitarse ante quien está llevando la decisión y agotarse. Solo cuando se cumple estos presupuestos procesales se habilita al juez de hábeas corpus para lo de su competencia. En este caso, la última petición de libertad por vencimiento de términos fue presentada ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de julio de 2021 decisión contra la que se interpuso únicamente el recurso de reposición, no se agotó por voluntad propia del procesado o defensor el recurso de apelación. (así está revelado por el informe que rindieran las autoridades competentes en este caso).

De ahí que el Tribunal Superior de esta misma ciudad el 31 de julio del año en curso, haya negado el amparo del Hábeas Corpus, al estimar que el procesado teniendo un mecanismo para reclamar su derecho a la libertad, no lo agotó frente a la providencia que le resolvió de manera desfavorable su solicitud, pues no ejerció el recurso de apelación con el fin de que el superior se pronunciara al respecto, tal y como se puede constatar en el registro al minuto 1:33:11 de la respectiva audiencia, pues interpuso únicamente reposición siéndole resuelto desfavorablemente.

Por manera que, al haber el actor dejado de hacer uso de los recursos, no agotó los medios ordinarios que a su disposición establece la ley lo cual le impide al Juez Constitucional resolver su solicitud, pues no están dados los presupuestos procesales para adquirir la competencia y se invadiría la del juez natural,[footnoteRef:3] tal y como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. [3: CSJ AHP944-2021, Rad. 59194, marzo 16 de 2021. ] “A este respecto, pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección” (CSJ AP, 48413, 7 julio de 2016).

En decisión más reciente señaló: “Es importante precisar que dicha acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección de este derecho fundamental, en cuanto equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.

Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para: 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 2. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 3. desplazar al funcionario judicial competente, y 4. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular”.

( AH PO11-2021, enero 18 de 2021) En el mismo sentido indicó: “El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.

De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural[footnoteRef:4]. [4: CSJ Sala de Casación Penal, Rad. 301, mayo 8 de 2020 ] Entonces, si como la jurisprudencia pacífica en toda la historia del hábeas ha dispuesto que no puede el Juez Constitucional resolver de fondo si no se han agotado los procedimientos y recursos ante el juez de instancia, en este caso no podemos superar este escollo pues lo que se debe hacer es obrar como bien lo expresó el a quo, esto es, tramitar ante el juez ordinario la solicitud de libertad, aportar las pruebas requeridas y si la decisión es adversa se debe agotar los recursos de reposición y apelación, y ahí sí, se tienen cumplidos los presupuestos para las acciones constitucionales subsidiarias de hábeas corpus y tutela.

Como se advirtió en precedencia, en este caso, el actor no empleó el recurso de apelación contra la determinación que desestimó su pretensión de libertad, medio instituido con tal finalidad y a su alcance, lo que conlleva a declarar la improcedencia del hábeas corpus, como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario; por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue. d) lo pretendido por el actor es que sin respeto al debido proceso y con desconocimiento de la competencia del juez natural, se resuelva su solicitud de libertad por vencimiento de términos en contra de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.

Por su propia voluntad desobedece al juez natural en la medida en que aparte de él para discutir problemas jurídicos que debe hacerlos al interior del proceso penal y sin agotar esta actuación le propone al juez constitucional que prodigue su tesis la que es abiertamente violatoria del debido proceso. e) Finalmente, no es procedente ordenar el aporte de la carpeta original de la actuación penal seguida en contra del peticionario a la abogada contractual del accionante, pues en esta sede obramos en segunda instancia, en donde se debaten aspectos relacionados con los problemas jurídicos resueltos y no con el rito relacionado con la actividad probatoria que las partes deben cumplir en la actuación con lo cual se hace nuevamente una propuesta contraria a la competencia del hábeas corpus que cumple en segunda instancia, esa una tarea que la parte debe cumplir ante le juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó el hábeas corpus presentado por CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado 12