Impugnación Habeas Corpus 58551 Yan Carlos Rodríguez Julio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP3282-2020 Radicación No. 58551 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por Katerine Johanna Berrocal Trocha en favor de Yan Carlos Rodríguez Julio, frente a la providencia del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la acción de habeas corpus promovida contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos: En apretada síntesis pueden resumirse de la siguiente manera: Manifiesta la demandante que su patrocinado YAN CARLOS RODRIGUEZ JULIO, se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, en virtud de que el pasado mes de junio de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario por un Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso penal con radicado No. 080016001055201708743.
Agrega que, el pasado 13 de noviembre de 2020, el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Ciudad de Barranquilla, luego de realizarse la respectiva audiencia preliminar, le otorgó a su prohijado la libertad por vencimiento de términos, determinación que asevera fue notificada al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, sin embargo, afirma que su agenciado aún permanece retenido de manera injustificada en dicho centro carcelario.
Considera así mismo ilógico la accionante que su defendido se encuentre retenido de manera ilegal en ese centro de reclusión, pues arguye que jurídicamente goza de los beneficios de la libertad y no hay razón para que se le retenga dentro del penal de manera irregular y arbitraria, dado que tiene la certeza de que no presenta requerimiento alguno ni proceso pendiente con la justicia. Conforme a ello, solicitó ordenar al Establecimiento Penitenciario y de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dejar en libertad inmediata a Yan Carlos Rodríguez Julio. 2.
Las respuestas 2.1 La Directora de la Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, adujo que no tienen competencia para resolver la petición de hábeas corpus, y que dieron traslado de ella al Establecimiento Carcelario ubicado en Valledupar mediante oficio No. 2020IE0205702. 2.2. El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, informó que el accionante no se encuentra recluido en sus dependencias. 2.3.
Un Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla comunicó la existencia de la actuación No. 08001-60-01055-2015- 08473-00, al interior de la cual, el Juzgado Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías BACRIM, el 1° de junio de 2017 en desarrollo de las audiencias preliminares, impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, y que el 5 de octubre del mismo año se repartió escrito de acusación, siéndole asignado su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Además de lo anterior, informó que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año. 2.4. La Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, alegó que le concedió la libertad al recurrente el 13 de noviembre de 2020, y que expidió oficio 391 dirigido al centro de reclusión “Cárcel La Tramacua” de Valledupar, el cual fue enviado en la misma fecha a las 16:42. 2.5.
La Procuradora 45 Judicial II Penal de la capital del Atlántico manifestó que le asiste la razón al peticionario, pues la protección a la libertad deviene de la decisión proferida por el juzgado de control de garantías mencionado. Lo anterior, sin perjuicio de que Yan Carlos Rodríguez Julio sea requerido por otra autoridad judicial. 2.6.
La Fiscal Primera Especializada de Barranquilla adujo que no tiene injerencia en el trámite de la libertad otorgada el accionante en el radicado 080016001055201508473. Agregó que la Fiscalía Cuarta homóloga de esa ciudad adelantó investigación penal en contra Rodríguez Julio con radicado 080016001055201804329, donde le fue concedida la libertad por vencimiento de términos el 11 de septiembre de 2020 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
Sin embargo, manifestó que tal determinación fue revocada el 29 de octubre pasado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad, quien dispuso librar las órdenes de captura pertinentes. Por ello, evidenció que no se le ha otorgado la libertad al actor por el proceso citado en el libelo genitor, habida cuenta del requerimiento hecho por el Juzgado 3º Penal del Circuito citado. 2.7.
La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar indicó que el actor se encuentra a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla bajo el radicado “08638-60- 01108-2015-80307 08001-60-01055-2018-04329-01”. Lo anterior, en la medida que el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de la capital del Cesar, ordenó mantener la medida de aseguramiento por los punibles de concierto para delinquir y otros.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia 18 de noviembre de 2020, denegó el hábeas corpus invocado, al advertir que a la fecha el actor se encuentra válidamente privado de la libertad, dentro de una actuación penal seguida en su contra, escenario en el que debe solicitar su libertad.
Consideró que la libertad otorgada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, si bien fue comunicada de manera errada a un Establecimiento Penitenciario en el que no se encontraba el accionante, no se materializó debido a que existía otro requerimiento en contra de Yan Carlos Rodríguez Julio y lo procedente, en el caso, no era dar salida al interno sino dejarlo a disposición de la autoridad en la otra actuación. Por último, llamó la atención al Juzgado Municipal con la intención de que ejerza mayor cuidado y diligencia en las labores de notificación de sus decisiones.
LA IMPUGNACIÓN Quien promoviera esta acción en favor de Yan Carlos Rodríguez Julio impugnó la decisión, argumentando que configuraba una “vía de hecho”, ya que desconocía el auto del 29 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 3º Penal Mixto con funciones de Conocimiento de Valledupar. Indicó que la decisión que revocó la libertad concedida a Yan Carlos Rodríguez Julio vulnera sus garantías reales y procesales al no tener en cuenta un plazo razonable para resolver de fondo su situación, en la que, además, se encuentran superados los términos establecidos para continuar el proceso y solicitó dar aplicación al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, disponiendo en consecuencia la libertad inmediata de Rodríguez Julio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación de interpuesta contra la providencia del 18 de noviembre de 2020, que declaró improcedente el hábeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un tribunal superior. 2. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744.] 3.
En reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 jun 2008, rad. 30066; CSJ AHP, 20 feb 2015, rad. 45421; CSJ AHP, 1 oct. 2015, rad. 46903; CSJ AHP, 4 ago 2016, rad. 48593; CSJ AHP, 2 jun. 2017, rad. 50400 y CSJ AHP, 21 sep.2017, rad. 51200), esta acción no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso que afecten la libertad del sujeto pasivo de la acción penal. 3.1 En el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, pese a habérsele concedido aquella ante el vencimiento de los términos reconocido por el respectivo juez de control de garantías. 4.
A partir de los elementos probatorios allegados y los informes emitidos por los convocados, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Garantías de Valledupar, concedió la libertad provisional a Yan Carlos Rodríguez Julio, dentro de la actuación 08001600105520180432901, sin embargo, en contra de esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación. El 29 de octubre siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar, revocó la libertad otorgada y ordenó librar orden de captura para continuar con la medida de aseguramiento. 2.
El 13 de noviembre del mismo año, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Garantías de Barranquilla otorgó la libertad provisional a Rodríguez Julio pero, dentro de la causa 080016001055201508473, auto contra el que no se interpuso recurso alguno. De lo expuesto se evidencia que en efecto a Yan Carlos Rodríguez Julio el 13 de noviembre le fue otorgada la libertad provisional por vencimiento de términos dentro del proceso 080016001055201508473, como alega la apoderada del accionante, sin embargo, en desarrollo de la presente actuación, también se determinó que la privación actual de su libertad responde a lo ordenado al interior de la actuación 08001600105520180432901, por el Juzgado 3ro Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el 29 de octubre de 2020.
En tales condiciones, pierde vigencia la demanda, toda vez que la defensa, para sustentar su petición de libertad solamente enunció la existencia del radicado 080016001055201508473, y la orden de libertad allí expedida el 13 de noviembre pasado, por parte del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, pero dejó de mencionar el otro proceso en curso, en el que se encuentra inmerso su representado, en el que, además, la medida de aseguramiento impuesta se encuentra vigente y es motivo de su permanencia actual en Establecimiento Penitenciario.
Así, el argumento referido al error en el que incurrió el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la remisión a otro Establecimiento Penitenciario de la comunicación de la decisión que otorgó la libertad al accionante, no tiene la trascendencia suficiente para conceder el derecho deprecado, pues, como se ha expuesto, otorgada la libertad por parte de esa autoridad, Rodríguez Julio quedó de inmediato a disposición del proceso radicado 08001600105520180432901 en el que la medida de aseguramiento se encuentra vigente, por ende la orden no se podía materializar, y con ello, tampoco se puede considerar la existencia de una reclusión ilegitima y mucho menos en ilícita o indebida privación de la libertad.
Finalmente, frente a los cuestionamientos realizados por la apoderada al momento de impugnar el auto de primera instancia respecto a la medida restrictiva actual, por demás está explicar que en la demanda no se expuso nada sobre el particular y fue sólo hasta ese escenario que introdujo el novedoso planteamiento, ello, sumado a que el Juzgado 3ro Penal del Circuito Mixto de Valledupar no fue vinculado a la presente actuación y por ende no contó con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa sobre los mismos, impiden realizar pronunciamiento alguno. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, por ende, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada, Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11