Rad.54630 Acción de Habeas Corpus RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP326-2019 Radicación No. 54630 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 24 de enero de 2019, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de habeas corpus invocada por el apoderado del ciudadano RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO.
ANTECEDENTES PROCESALES I. La petición: El 23 de enero del presente año, el apoderado de RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Palmira, invocó la acción de habeas corpus por considerar ilegal la detención de su representado el 6 de noviembre de 2018, en el aeropuerto de esa ciudad.
Lo anterior, porque aun cuando fue capturado en cumplimiento del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 5 de octubre de ese año, en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el día en mención fue trasladado al Comando Sur de la Policía Nacional de Palmira “ donde pasó alrededor de seis días hasta que llegó la boleta de encarcelación ”, sin haber sido «llevado ante el juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de Control de garantías».
Acota, además, que revisado el proceso penal a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -que avocó conocimiento el 3 de enero del año en curso-, advirtió que, en auto del 7 de noviembre de 2018 proferido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Dr. Gabriel Lara Garzón, se realizó el control judicial de la captura y, mediante oficio de la misma data, signado por una integrante de la estación de Policía del Aeropuerto de Palmira, dejó a disposición del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al detenido.
Así las cosas, considera que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de juez natural de su representado, porque éste no fue, física y personalmente, puesto a disposición del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sino mediante un acto de aparente legalidad, aunado a que jamás fue valorado por el Instituto de Medicina Legal para evaluar su estado de salud, por el contrario, duró varios días en la estación de Policía, donde permaneció en precarias condiciones.
Así, entonces, aun cuando, se haya validado el procedimiento de captura mediante un auto, de todos modos se cercenó el derecho de defensa de su poderdante, dado que, al no haberse realizado la audiencia respectiva ante el juez competente, tampoco estuvo asistido de una defensa técnica para controvertir las decisiones proferidas en contra de sus intereses.
Añade que el juez coordinador no era el competente para realizar el control judicial, sino el juez que emitió la sentencia o, en su defecto, el juez de control de garantías, sin perjuicio que, en este evento, deba presentar a la persona junto con las diligencias al juez de conocimiento, como se ordena en la sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018.
En ese orden de ideas, solicita se ordene la libertad inmediata de RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO. II. Decisión impugnada: Conoció de la anterior demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 24 de enero del año que avanza, denegando el amparo deprecado, por considerar que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, toda vez que fue aprehendido en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dado que no se le concedió ningún subrogado.
Descarta que el procedimiento de captura haya sido ilegal al resaltar que el control posterior acató los presupuestos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues tan pronto fue puesto a disposición el 7 de noviembre de 2018, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá comprobó que se le respetaron las garantías del artículo 303 del C.P.P., el buen trato por parte de la Policía y que aquél se llevó a cabo dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.
III. La impugnación: El apoderado del demandante controvierte la negación de la libertad al considerar que la decisión impugnada desconoce el precedente constitucional expuesto en la sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018, máxime cuando la parte resolutiva éste proveído tiene carácter vinculante. Tras reiterar los hechos y denuncias contenidos en el libelo inicial, aclara que el caso objeto de estudio dista del analizado por esta Corte en sentencia del 23 de octubre de 2018, con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, debido a que su representado fue aprehendido en una ciudad distante a la del juzgado de conocimiento que profirió la condena y la orden de captura, aunado a que, en la decisión citada se dijo que el procesado fue presentado ante el juez cognoscente en curso del trámite constitucional de hábeas corpus, mientras que en el caso concreto no sucedió así. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Conforme lo ha reiterado esta Corte con base en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
Por tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, procede el mecanismo constitucional del hábeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados constitucionales y legales, o por la prolongación de la retención sin fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulación, a su vez, se hace a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: CC C-301/93 y C-620/01.] Igualmente, la Sala ha precisado que: «[L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (Negrillas fuera de texto). (CC T-260/99). III. El caso concreto En el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la libertad del demandante tiene como origen legal la sentencia condenatoria dictada el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena, por cuanto al acusado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esa medida, como lo determinó el Magistrado de primera instancia, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra investida la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, decretó la exequibilidad condicionada del parágrafo primero, del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que establece la regla de control judicial respecto del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia. Así lo señala la prerrogativa analizada:
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Resaltado fuera de texto).
Canon que, en atención a la citada sentencia, debe entenderse de la forma como sigue: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.
En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural».
Tal condicionamiento tuvo su génesis con base en dos motivos trascendentales: i) La ausencia de protección del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que exige llevar a cabo un control posterior y sin dilaciones ante una autoridad judicial, en un término máximo de 36 horas y; ii) La falta de idoneidad de ese examen, si se restringe a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto dicho funcionario sólo ejerce sus funciones dentro del proceso penal con tendencia acusatoria, en días y horas hábiles, por lo cual su función, como lo indica la Corte «es ejercida de manera permanente pero no continua».
El Tribunal Constitucional realizó un exégesis que llena el vacío de la norma en aras de salvaguardar el derecho a la libertad, para disponer el control de la aprehensión en un lapso perentorio de 36 horas, que inicialmente corresponderá al juez de conocimiento y, de manera subsidiaria, al de control de garantías, quien actuará de forma provisional, ya que « solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines.» Como se observa, la Corte Constitucional estableció la necesidad de un examen judicial a la privación de la libertad, por orden de captura, para el cumplimiento de una pena, en los términos señalados en precedencia y por los funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
En el anterior contexto, contrario a la opinión del apoderado del accionante, el control judicial de la captura para los fines de hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta en un fallo condenatorio, no requiere obligatoriamente la realización de una audiencia pública, para que el juez de conocimiento o el de control de garantías, según el caso, emita un pronunciamiento sobre el particular.
Ello, por cuanto el procedimiento de legalización de la captura fijado en el inciso segundo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, tiene cabida cuando se ordena y hace efectiva la aprehensión con el propósito de formular imputación a una persona como forma de vincularla a una investigación, evento que no aplica a la situación de RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO, toda vez que su captura se dio con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.
El anterior control es por disposición del aludido canon legal, a diferencia de cuando la captura se realiza para el cumplimiento de la condena, que es de creación jurisprudencial, sin que la Corte Constitucional en el fallo respectivo hubiese determinado que tal examen debía realizarse al interior de una audiencia pública. Además, se le hacer saber al accionante que tal como lo señaló esta Corporación en la decisión AP4663-2018, 29 nov. 2018, rad. 53749, “ las decisiones que se adopten en el marco del control de captura para los fines del cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son susceptibles del recurso de apelación ”.
En tales condiciones, se verifica en el expediente que el control posterior de la captura del accionante cumplió con las prescripciones realizadas por la jurisprudencia nacional aplicable al caso, ya que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, inmediatamente después de que VALENCIA QUINTERO fue puesto a su disposición, comprobó que al mismo se le respetaron las garantías señaladas en el artículo 303 del C.P.P.[footnoteRef:2] que asisten a las personas capturadas, el buen trato recibido por los efectivos policiales que llevaron a cabo su aprehensión[footnoteRef:3] y que tal procedimiento se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad; motivo por el cual impartió legalidad a su captura. [2: Ley 906 de 2004.
(…) «Artículo 303. Derechos del Capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».] [3: Ver Folio 89 del cuaderno de primera instancia.] Vale decir, el trámite de verificación realizado por el Juez Coordinador es válido, en cuanto cumplió las finalidades constitucionales a que alude la sentencia C-042/18, sin que se observe la conculcación de ningún derecho fundamental; y, además, el implicado ya fue dejado a disposición del juez de conocimiento, ante quien puede postular las pretensiones que estime pertinentes.
Por último, es del caso resaltar que aun cuando los supuestos fácticos del caso concreto, distan de los que, en otrora, analizara esta Corte en decisión del 23 de octubre de 2018, bajo el radicado AHP4626-2018, este precedente resulta aplicable, por cuanto ambos coinciden en cuanto a que se suscitó la aprehensión por orden de captura emitida en cumplimiento de una sentencia condenatoria y a que fue el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao quien realizó el control posterior.
En esas condiciones, es clara la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la causa por la que RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO permanece detenido no corresponde a una vía de hecho. En consecuencia, la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del 24 de enero de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de habeas corpus invocada por el interno RICAURTE ANTONIO VALENCIA QUINTERO. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13