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AHP3244-2024(66554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus N° 66554 CUI 50001223000020240005101 CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP3244-2024 Radicación No. 66554 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de Cristian Fernando Mojica Rodríguez, contra el proveído de 7 de junio de 2024, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus formulada.

ANTECEDENTES Cristian Fernando Mojica Rodríguez fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la pena de 11 años de prisión, por el delito de tortura agravada, mediante sentencia de 24 de enero de 2017, dentro del proceso de radicación 05001310700220140196000. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le fue otorgada la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Se tiene conocimiento que, en tal virtud, ha estado privado de la libertad durante los siguientes períodos: i) del 4 de junio al 21 de julio de 2010, en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello -Antioquia- (47 días), ii) del 31 de octubre de 2013 al 23 de octubre de 2015, en el mismo centro carcelario (1 año, 11 meses y 20 días), y iii) del 31 de agosto de 2018 a la actualidad, en prisión domiciliaria (5 años, 7 meses y 28 días).

Expuso el solicitante que las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, corresponden a 79.2 meses de prisión, lapso que ya cumplió, pues ha purgado 90 meses y 5 días privado de la libertad, por lo cual, a su juicio, cumple los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, para acceder a la libertad condicional. Por lo tanto, el 18 de julio de 2022, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concederle el aludido beneficio, el cual, fue negado en decisión del 13 de septiembre del mismo año. Inconforme con tal determinación, el 19 del mismo mes la apeló. No obstante, transcurrido 1 año y 7 meses, al recurso no se le ha impartido trámite.

Afirmó el convocante que la falta de resolución de la apelación, lo habilita a acudir a la acción de habeas corpus. Su pretensión es que se le conceda la libertad condicional de forma inmediata. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción. En primer lugar, destacó que la libertad de Cristian Fernando Mojica Rodríguez se encuentra legalmente restringida en cumplimiento de la sentencia impuesta el 24 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que lo condenó a la pena de 11 años de prisión, tras declararlo responsable del delito de tortura agravada.

Sanción que aún no ha sido cumplida en su totalidad. En razón de ello, concluyó, no es posible afirmar que la privación de la libertad o la prolongación de esta sean ilegales. En segundo lugar, determinó que la acción de habeas corpus no está llamada a cuestionar la negativa del juez de ejecución de penas de conceder la libertad condicional, más si se tiene en cuenta que, en el presente caso, el recurso de apelación contra la providencia del 13 de septiembre de 2022, se encuentra en trámite.

Destacó, en ese orden, que por medio de esta acción constitucional no se puede variar la competencia del juez natural. Adicionalmente, en atención a que el actor informó que el 19 de septiembre de 2022 interpuso recurso de apelación contra la decisión del 13 de ese mismo mes y año que le negó la libertad condicional, sin que al parecer se le hubiera dado trámite, aspecto sobre el cual el Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio guardó silencio, requirió a esa autoridad «para que revise, y de resultar procedente, garantice el derecho a la doble instancia del que es titular Cristian Fernando Mojica Rodríguez».

LA IMPUGNACIÓN El actor, por medio de su agente oficioso, impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en la transgresión de sus derechos y ratificó los hechos y pretensión del escrito introductorio. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus formulada por el agente oficioso de Cristian Fernando Mojica Rodríguez, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que prevé que, «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas corpus, mecanismo de protección ampliamente reconocido en el ámbito internacional, como un derecho intangible y de aplicación inmediata, como se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXV- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos que, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad.

La acción pública de habeas corpus ostenta una doble connotación, una, como derecho fundamental y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella, con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades, para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado, pues, desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» -artículo 29 Constitución Política-.

Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, al interior del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220;

CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448). No obstante, el amparo pretendido a través del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, verbigracia, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante.

Una situación así, conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar para que no se configure. En el presente asunto, como lo concluyó la primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta Cristian Fernando Mojica Rodríguez tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que se encuentra ejecutoriada y que está vigente a la fecha.

Concretamente, obedece a la sentencia proferida en su contra, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de enero de 2017, al interior del radicado 05001310700220140196000, que lo condenó a 11 años de prisión, tras declararlo responsable del delito de tortura agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Por esa actuación ha estado privado de la libertad desde el 4 de junio de 2010 -durante diferentes períodos, no de forma ininterrumpida-, y en la actualidad cumple la sanción en su lugar de domicilio, conforme le fue autorizado, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En auto del 13 de septiembre de 2022, la referida autoridad negó la postulación del actor, tendiente a concederle la libertad condicional, regulada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por no cumplir los requisitos legales para el efecto.

Inconforme con esa determinación, el condenado la apeló -según lo afirmó-, sin que, hasta ahora, haya obtenido decisión de segunda instancia. En esos términos, se puede concluir que i) Cristian Fernando Mojica Rodríguez, se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la condena proferida en su contra, y ii) aún no ha purgado la pena en su totalidad.

De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues, de un lado, no resulta procedente su instrumentalización, para desplazar al funcionario judicial de primera instancia competente y obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— respecto de la viabilidad de acceder a la libertad condicional, y, de otro lado, tampoco resulta procedente su utilización para reemplazar, en este caso, el recurso ordinario de apelación promovido, mecanismo legal idóneo para impugnar la decisión que le negó el acceso a la libertad condicional.

Se destaca que, aunque el paso del tiempo también configura un motivo para consolidar la prolongación ilegal de la libertad, en el sub examine se advierte que lo que se discute no es la libertad definitiva, por cumplimiento total de la pena, ni la petición de libertad está fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo que descarta de plano cualquier extensión ilegal de la privación de la libertad y, a la postre, aleja la procedibilidad de la acción de habeas corpus, por el presunto retraso en la resolución del recurso de apelación. La última decisión que revisó la situación del procesado, fue la adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 13 de septiembre de 2022, no accediéndose a la libertad condicional, y, ante el recurso de apelación, no queda camino distinto al accionante que esperar la determinación de segunda instancia. Con todo, es claro que la privación de la libertad del accionante deriva de una decisión legítima, adoptada por la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, que está vigente, lo cual determina la improcedencia del amparo reclamado.

Ante una eventual irregularidad en el trámite de la apelación, respecto de la que nada dijo el juzgado de ejecución de penas, acontece que, en la decisión de primera instancia, se ordenó, como era adecuado, verificar lo pertinente. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó la acción de habeas corpus. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que negó la acción de habeas corpus, presentada por Cristian Fernando Mojica Rodríguez.

Segundo: Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11