CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 50325 DARÍO JIMÉNEZ CASTAÑEDA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP3228-2017 Radicación n.° 50325 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación formulada por DARÍO JIMÉNEZ CASTAÑEDA en contra de la providencia del 9 de mayo de 2017, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de habeas corpus interpuesta a su nombre y en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Lizeth Marien Góngora Castañeda, esposa de DARÍO JIMÉNEZ CASTAÑEDA, impetró en su representación la acción pública al estimar que el mencionado ciudadano, miembro de las FARC desde el año 1993, se encuentra privado ilegalmente de la libertad. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 15 de julio de 2016, le concedió la libertad condicional, no obstante, al momento de intentar materializarse esa decisión se le comunicó que no podía hacerse efectiva debido al requerimiento elevado en su contra por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo.
Reseñó que su cónyuge se acogió al proceso de paz suscrito entre el gobierno nacional y esa organización subversiva y solicitó los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016, para lo cual firmó el acta de compromiso correspondiente e invocó la « libertad condicionada». Así, la peticionaria deprecó «me ayuden a resolver la situación de mi esposo [ ] recurro a este medio por ser la última opción favorable que tengo para tener una respuesta positiva [ ]». 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que quien conoció de la citada actuación fue el Juzgado Primero de esa especialidad, estrado judicial que corroboró cómo en proveído de 15 de julio de 2016, concedió a JIMÉNEZ CASTAÑEDA la libertad condicional dentro del proceso que se le adelantó por los ilícitos de rebelión y falsedad en documento privado, por los cuales se encontraba detenido desde el 5 de abril de 2013.
A su vez, el asesor jurídico del EPMSC de Villavicencio manifestó que, en efecto, a partir de esa fecha, el mencionado se halla privado de la libertad, encontrándose en la actualidad confinado en ese establecimiento carcelario a órdenes de la « Unidad Especializada Fiscalía 16 de Villavicencio, bajo el proceso nº 0863 [ ]». Por su parte, la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario reportó que ese despacho, el 15 de julio de 2016, dentro del radicado 863 adelantado en contra de JIMÉNEZ CASTAÑEDA resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo, determinación relacionada con hechos vinculados al ataque que las FARC hicieron a Mitú el 1.º de noviembre de 1998, sucesos asociados al conflicto armado y cometidos mientras el implicado hacía parte de esa organización. Así mismo, señaló que éste presentó « petición de traslado a zona veredal de normalización fuera del establecimiento carcelario», lo que conllevó a que se oficiara a distintos entes con el objeto de verificar los requisitos previstos en la normatividad aplicable, estando pendiente de recibirse la información pertinente, en especial, en punto de la ubicación de dichas zonas, para proceder al estudio de fondo de la petición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de reseñar los rasgos fundamentales que caracterizan a esta acción constitucional, puso de presente que JIMÉNEZ CASTAÑEDA está privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación dentro de un trámite penal seguido en su contra, razón por la cual no puede predicarse que su retención es ilegal y no es el habeas corpus el escenario propicio para discutir la procedencia ni los motivos que condujeron a aquella.
De otro lado, como el mencionado elevó dentro de los términos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 petición de traslado a las zonas veredales, la acción tampoco es procedente para obtener el reconocimiento de medidas sustitutivas de privación de la libertad. LA IMPUGNACIÓN DARÍO JIMÉNEZ CASTAÑEDA sustentó su inconformidad en que la Ley 1820 de 2016, artículo 19, inciso 2.°, contempla un término de diez (10) días para resolver las solicitudes efectuadas bajo su égida al tiempo que consagró la posibilidad de utilizar otros recursos o vías legales respecto de las mismas, precepto concordante con los Decretos 277 y 700 de 2017, este último, incluso, prevé la posibilidad de acudir al habeas corpus.
En consecuencia, ya que en la actuación existen elementos de juicio que permiten constatar que los hechos por los cuales se halla detenido tienen que ver con el conflicto armado, estima, no tiene cabida pregonar que se hace necesario información del Alto Comisionado de Paz en punto de la ubicación de las zonas veredales para que se dé respuesta a su pedimento, por lo que depreca « se sirva revocar la providencia recurrida y conceder la libertad» o, en su defecto, se ordene a la Fiscalía resolver de inmediato su solicitud.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 9 de mayo del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará el proveído recurrido por las siguientes razones: 2.1.
La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;
CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Lo anterior explica, porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.
Al cotejarse el contexto que dio paso a la privación de la libertad del señor JIMÉNEZ CASTAÑEDA, se tiene que ello ocurrió, según se indicó en la decisión impugnada, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del sumario 863 que se le sigue ante su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo, por cuenta del ataque perpetrado por las FARC a Mitú el 1.° de noviembre de 1998 y en el que se le atribuye participación directa, en calidad de integrante de dicho grupo.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Resolución de 15 de julio de 2016 (Folio 34 y siguientes cuaderno actuación).] En estas condiciones, la privación de la libertad es consecuencia del actuar legítimo de las autoridades designadas para cumplir con las determinaciones proferidas dentro de un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 2.3.
Ahora, en lo concerniente a una hipotética prolongación ilícita de la restricción de la libertad, esta no se advierte en la actuación como quiera que lo que impetró JIMÉNEZ CASTAÑEDA, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera « el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización donde quedaré en situación de privación de la libertad fuera de establecimiento carcelario »,[footnoteRef:2] no la amnistía de iure ni la libertad condicionada que son las hipótesis que permitirían avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acción constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relación a las mismas. [2: Cfr. anverso Fl. 41 y siguientes ibídem.] En ese sentido, ha de recordarse que la figura jurídica a la que acudió el accionante, quien lleva menos de cinco (5) años privado de la libertad,[footnoteRef:3] se encuentra consagrada en el artículo 35 de la normatividad en comento, en los siguientes términos: [3: DARÍO JIMÉNEZ CASTAÑEDA, alias “Fabio, el Burro o Pulecio”, está detenido desde el 5 de abril de 2013 (Cfr. boleta de detención nº 017 del 6 de ese mes, anverso Fl. 31 ídem).] Artículo 35.
Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.
En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011 […] (Resaltado fuera de texto).
Nótese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento de JIMÉNEZ CASTAÑEDA, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia: […] Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente […] (Resaltado fuera del texto).
Por contera, surge palmario que no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto éste asume, equívocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedaría en libertad, lo que no es así al punto que la misma quedaría sujeta a la implementación de una jurisdicción que a la fecha no ha entrado en vigor.
De igual forma, no es la impugnación a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia vía residual para obtenerla, en contravía de una determinación proferida dentro de un proceso como es debido y que también ostenta salvaguarda constitucional y legal. En esa secuencia, también resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petición, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscalía en orden a justificar por qué aún no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jurídicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materialización. De ahí la necesidad de que el ente acusador cuente con la información formal referente a la ubicación de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se daría el traslado impetrado. 3.
En suma, la restricción de la libertad de DARÍO JIMÉNEZ CASTAÑEDA no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento válidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ilegítimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural allí dispuesto. Por ende, según se anunció, se confirmará la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8